REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IP01-0-2009-002873

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Febrero de 2012 siendo la oportunidad para celebrarse Apertura a juicio oral y público, presente en la sala Nº 1 de éste Circuito la Fiscal Tercera, los acusados, y su defensa, más se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas por no constar su notificación positivo motivo por el cual no se pudo llevar a cabo dicho acto, más sin embargo, se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que los ciudadanos acusados YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, se encuentran privados de libertad desde el 24 de Agosto de 2009 y en fecha 02 de Noviembre de 2011 fue decretada una prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha prórroga era de 06 meses contados a partir del 18 de Agosto de 2011, venciéndose la misma en fecha 18 de Febrero de 2012, tal como lo alegó la defensa y fue comprobado por éste Tribunal en Sala, por lo que se procedió a decretar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Mal podría esta Juzgadora permitir que los acusados siguieran privados de libertad toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Así mismo, me permito hacer la siguiente consideración: Estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el robo agravado, situación a la que hay que prestar atención por cuanto es necesario resarcir el daño a la víctima a través de la aplicación de la justicia y no queremos que exista la impunidad. No podemos negar que existe un riesgo razonable de un peligro de fuga o de obstaculización tal cual fue esgrimida en la oportunidad que fue dictada la medida, con el único propósito de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de la justicia en general.

En atención a todo esto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena a los acusados de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia de los acusados al juicio, de conformidad a los artículos 13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: 1.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA LA LIIBERTAD INMEDIATA DE LOS ACUSADOS YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA. 2.- IMPONER A LOS ACUSADOS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en: Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ