REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000457
ASUNTO : IP01-P-2010-000457


PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.811, de 20 años, soltero, cuarto año como grado de instrucción, mesonero, 12-11-1989, domiciliado en la urbanización California Norte, barrio Campo Rico, casa numero 57, casa verde, de la Ciudad de Caracas, y también la dirección ubicada en la calle independencia la sabana, en frente al club Chiquinquirá, casa color marrón, Churuguara, Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones

Consta en autos que el acusado fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 17 de Febrero de 2010, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual en esa misma fecha ya puesto a la orden del Tribunal de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual la ciudadana Jueza acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 28 de Marzo de 2010 previa prorroga otorgada fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en fecha 12 de Mayo de 2009, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 02 de Julio de 2010, fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Siendo que en fecha 30 de Marzo de 2011 en vista del fracaso en constituir tribunal mixto se decretó en audiencia que el mismo fuera unipersonal con la anuencia de las partes presentes.

Desde dicha fecha hasta la presente no se ha podido iniciar siquiera el Juicio Oral y Público y de la revisión exhaustiva se concluye que de sólo hubo un diferimiento por la no comparecencia de las víctimas en fecha 25 de abril de 2011. Así mismo se verificó que en dos oportunidades este tribunal estuvo acéfalo por un de 3 meses aproximadamente en cada oportunidad. De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta; siendo ésta celebrada en fecha 22 de febrero de 2012.

La Fiscal Primera expuso: nos encontramos presentes en sala a los fines de solicitar prorroga de la medida de coerción personal en contra del acusado de autos quien quedó privado de libertad el 17 de Febrero de 2010 por la comisión del delito Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso Albert Rafael Vázquez Hernández, los diferimientos han sido imputables al hoy imputado por cuanto en fecha 03-02-2010 el tribunal no despacho, el 08-07-2010 el hoy acusado se negó a ser trasladado, el 04-08-2010 el acusado no asiste ni su defensa privada, se fija nuevamente para el 17-08-2010 y se difiere por cuanto el acusado exonera a la defensa privada, se fija para el 23-09-2010 no se realizó pues no se realizó el traslado y se realiza una solicitud de defensor público, el 13-10-20120 no se realizó el traslado, el 03-11-2010 el tribunal no despachó, el 02-12-2010, en virtud de las emergencias que presentaba el estado no se realizó el traslado, en fecha 21-12-2010 no se realizó traslado, en fecha 24-01-2011 el acusado solicita el diferimiento por cuanto le iban a designar abogado privado en la audiencia siguiente no se notificó a las víctimas, el 17 de Febrero de 2011 se lleva a cabo la Audiencia preliminar, en fecha 04 de Abril de 2011 no se realizó el sorteo, en el mes de diciembre se fija el acto de sorteo y se fija la audiencia para el mes de Enero de 2012 y no se realiza el traslado, se fija para el mes de febrero y no fue trasladado en virtud de que se unía a la huelga pacífica, en tal sentido el retardo es por causa imputable al acusado y por los variados nombramiento de abogados por parte del acusado, por lo que solicito se me conceda la prórroga por la pena a imponer y en virtud de que existe peligro de fuga, es todo.

La defensa señaló: el hecho de que el ciudadano haya nombrado varios abogados privados es un derecho que tiene el ciudadano y no es una actitud retardataria, Es todo.

El acusado en uso de su derecho constitucional expuso: “En verdad mi mama ha cambiado demasiado los abogados porque ninguna se ha aplicado en el caso mío, el último se llevó la plata y no lo volvimos a ver mas, el primero se mato y ahorita designamos al doctor, es todo.

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado y falta temporal de juez, incluso al mismo acusado, que aún cuando manifestó no haberlo hecho de manera intencional, su acción se traduce en un evidente retardo procesal, sin embargo y muy a pesar de tales circunstancias, aun se mantienen los motivos por los cuales el ciudadano acusado fue privado de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito bastante grave, que atenta contra el derecho más preciado del ser humano como es la vida, además del daño pluriofensivo a los familiares sobrevivientes de la víctima, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que el acusado de autos continúe privado de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga de Un (01) año y seis (6) meses en consideración al tiempo transcurrido, la pena que se podría llegar a imponer y que aún falta constituir el tribunal, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir el proceso siendo que todos los intervinientes nos comprometimos a asistir, se determinó que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que se cumplieron los 2 años privados de libertad, siendo ésta, el 17 de Febrero de 2012.

Así mismo y a mayor abundamiento dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012.- Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ