REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001265
ASUNTO : IP01-P-2011-001265


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
ALGUACIL: RAMBER TORBELLO

PARTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LA BARCA

DEFENSA PRIVADA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA

ACUSADO: HENRY MENCIAS QUERO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad nro V-13.026.733, y residenciado en el sector el cerro, Callejón Vargas, Casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: MIGUEL ANGEL IBAÑEZ (OCCISO)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Janina Chirino Hernández, la secretaria de sala Abogada Maysbel Martínez y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, más sin embargo manifestó la defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos. Prescindiéndose así de la celebración de dicha audiencia en vista de la solicitud, estando de acuerdo el fiscal del Ministerio Público, manifestando no oponerse a dicha solicitud.

Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley.

Escuchadas las partes la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de constituir el tribunal mixto para la realización del Juicio Oral y Público y seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Ibáñez (occiso). Seguidamente se procede a identificar al acusado manifestando su deseo de admitir los hechos. Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que efectivamente la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Ibáñez (occiso).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido cuando en fecha siete (07) de enero del 2011, siendo aproximadamente las tres 03:00 horas de la mañana, cuando se encontraban disfrutando de una fiesta, en la Plaza Bolívar, ubicada en la avenida Bolívar de la Población de Cumarebo Municipio Zamora, surgió una discusión en la cual se aglomeraron muchas personas, de repente se presentaron dos ciudadanos identificados como HENRY QUERO apodado CHIRICOCO, cruzó varias palabras con el hoy occiso, MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, le da con una silla y lo tira al piso lo que produjo un alboroto, y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, efectuó varios disparos al aire y le entregó el arma a HENRY QUERO, y le dice mata a MIGUEL, es cuando MIGUEL ANGEL, trata de levantarse del piso, y HENRY QUERO, lo apunta y le dispara.

Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL IBAÑEZ.

Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Control dicta Orden de Aprehensión, en los siguientes términos: (extracto de decisión):

Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que sub iúdice, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito para HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.733, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL y para el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.710, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84, ORDINAL 2° EJUDEMS en perjuicio del ciudadano IBAÑEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad 20.295.123, hecho este que se acredita de acuerdo a los elementos de convicción ut supra señalados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ son los autores o partícipes en la comisión del delito en cuestión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 251 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omisis)


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la referida aprehensión de los precitados ciudadanos, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probables a imponer es elevado. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos; y así se establece.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.

Siendo así, estima el Juzgador que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, y así se decide.


Siendo efectivamente aprehendido el ciudadano Henry Mencías Quero en fecha 19 de Marzo de 2011 y presentado al Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia de acta de presentación que cursa en el presente asunto.
En fecha 04 de Mayo de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta acusación la cual es admitida en fecha 25 de Julio de 2011 y por ende se dio orden de apertura a juicio en esa misma fecha.
Verificada la congruencia entre la acusación, la calificación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

1) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde en esta fecha se celebraría audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas.
2) Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3) Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el 405 del Código Penal Vigente prevé una pena entre doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio cuya sumatoria son Treinta (30) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Quince (15) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio no puede imponer una pena inferior al límite mínimo que en este caso son doce años, por cuanto se trata de un delito que contiene violencia contra las personas (homicidio); motivo por el cual se impone como pena definitiva por cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Se condena al acusado de auto a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal.

Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 21 de Marzo del año 2023, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano HENRY MENCIAS QUERO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano HENRY MENCIAS QUERO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad nro V-13.026.733, y residenciado en el sector el cerro, Callejón Vargas, Casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal, consistentes en la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad que determine el Juez o Jueza de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2023 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA