REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000038
ASUNTO : IJ11-P-2011-000038
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. NERSI DEL RIO SIRIT, ABG ROMER ANGEL y ABG ELIEZER NAVARRO
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IJ11-P-2011-000038, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguida a los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte y en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por los ABG ROMER ANGEL y ABG ELIEZER NAVARRO, con fundamento en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 05-09-2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputado por el Ministerio Fiscal a los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, la ciudadana Juez Segunda de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 18 de octubre de 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación por parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte y en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Que en fecha 16 de enero del año 2012, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ABG ROMER ANGEL en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, y en fecha 19 de enero del año 2012, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ABG ELIEZER NAVARRO en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO, dándole entrada el Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2012. Señala el Abogado Romer Leal, en su escrito entre otras cosas“… Es bien sabido ciudadana juez, que el derecho tiene entre sus funciones las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo para responder a determinadas actuaciones, y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, si pero eventualmente también los inocentes, …Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de la Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, que solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad…”
Así mismo el Abogado Eliézer Navarro señala en su escrito: “Por lo que en atención al principio de juzgamiento de libertad, a la necesidad que exige la República en materia carcelaria, al llamado de los máximos representante de los Poderes Públicos, a la propia justicia, a la naturaleza no violenta de los delitos y al poco peso de la droga supuestamente incautada, según sea el caso, a la presencia inequívoca del Retardo Procesal en que se encuentra el presente asunto por no haberse realizado oportunamente los actos procesales que son carga del Estado, peticiono que sea examinada y revisada la medida a la cual están sometidos los justiciables que sea sustituida por una menos gravosa capaz de garantizar el proceso…Por todo lo antes expuesto, insisto en solicitar que sea Examinada y Revisada la Medida Cautelar de Privativa Judicial de Libertad para que sea Sustituida por una menos gravosa.”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05-09-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fueron presentados los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte y en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”, y en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a la Juez Segunda de Control en su oportunidad para Decretar la Medida de Privación de Libertad a loe ciudadanos acusados.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ABG ROMER ANGEL y ABG ELIEZER NAVARRO, con fundamento en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ABG ROMER ANGEL y ABG ELIEZER NAVARRO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte y en concordancia con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-