REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000280
ASUNTO : IP11-P-2012-000280
JUEZ: ABG. FRANKLIN ANTONIO BELLORIN LOZADA
FISCAL : ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG .MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL GUERRA DIAZ
DEFENSOR (A):ABG. JESUS TADEO MORALES
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. . MIGYOLYS REYES ; Fiscal 16° (e) del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del estado Falcón , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80; y 277 concatenado con el articulo 272 del Código Penal Escrito al cual se le dio entrada bajo el Nº IP11-P-2012-000280 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 07 de Febrero de 2012, Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En el día de hoy, 07 e Febrero de 2012, siendo las 03:25 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012- 000280 seguida contra el Ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80; y 277 concatenado con el articulo 272 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. FRANKLIN ANTONIO BELLORIN LOZADAy el Secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO, Acto seguido el ciudadano Juez procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal 16º del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, asistido por el Defensor publico primero ABG. JESUS MORALRES.. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano: , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80; y 277 concatenado con el articulo 272 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, , de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha 31-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Daniel Guerra y de Ramona Diaz, residenciado municipio los Taques Villa Marina, casa sin numero , de color amarillo, calle la marina frente a la prefectura , quien manifestó:, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ revisados como han sido las actuaciones del presente asunto penal y por el cual s presentado mi defendido ante este Tribunal por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito que precalifica considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para presentar a mi defendido ante este Tribunal en consecuencia no evidenciándose elemento suficiente alguno solito con el debido respeto al Tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido, es todo
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera este Juzgador
Primero: ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2012, que corre inserta a los folios 05,06 y 07 suscrita por los funcionarios ANGEL RAMON COLINA, EDUARDO ALFONZO RAMONES ARMANDO COLINA Y JIOMAR A ROMERO NAVEDA ,adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 08 Municipio Los Taques, Policía Estadal, Estado Falcón ,y expusieron: Siendo aproximadamente las 9.10 horas de la noche del día de hoy domingo 05 de febrero de 2012,, recibimos una llamada del coordinados de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08, quien me informa que me traslade a la Tasca Restaurant Virgen del Valle, ubicado en la transversal 4 de Villa Marina, frente a la Distribuidora Maria Garzón, donde se estaba escenificando un hecho punible, siendo abordados por una personas, quienes nos manifestaron haber sido victimas del hecho con quienes forcejeo, para luego salir huyendo, siendo perseguido por las victimas, y alcanzado por ellos, desprendiéndose de un arma, y huyendo, pero un testigo, nos informo donde estaba el presunto agresor, procediendo a su detención, identificado como :Segundo.-Derechos del Imputado que corre al folio 14, donde se le leen sus derechos al ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ .Tercero: Acta de Denuncia Nº FEB-0020-2012, de fecha 05 de febrero de 2012, formulada por el ciudadano HENRY ALBERTO VASCA APONTE ., Cuarto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero de 2012 ,formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ ALVAREZ ,que corre a los folios 10 y 11.Quinta: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de febrero de 2012 ,formulada por el ciudadano ELMER ANTONIO BENITEZ, que corre a los folios 12 y 13.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ es autor de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en base al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa y en consecuencia decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 que consiste en presentación cada quince (15) días, de igual manera acoge con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentacion cada Quince (15) dias por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes , al ciudadano imputado JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80; y 277 concatenado con el articulo 272 del Código Penal, Asimismo se impuso al imputado del contenido del articulo 262 del copp, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 16º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 04:10 p.m. culminó el presente acto..
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANKLIN BELLORIN LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO.-