REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000334
ASUNTO : IP11-P-2012-000334

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA
DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: MAIRELYS DEL VALLE SALAZAR

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha 12 de febrero de 2012, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana victima MAIRELYS DEL VALLE SALAZAR. Asimismo solicito conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8ª y la establecida en el artículo 87 numeral 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento especial que rige la materia.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al imputado de actas, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificadas como: JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.582.252 de 18 años de edad, nacido en fecha 31/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , residenciado, al final de la Jacinto Lara, casa Nº s/n, color sin pintar, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso: “no quiero declarar, es todo

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-02-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, como el presunto autor del hecho que hoy se investiga, precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MAIRELYS DEL VALLE SALAZAR, de fecha 09-02-2011, mediante la cual informa lo siguiente: “Me presento a este Comando a formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre JESÚS ALBERTO MIRANDA GUANIPA de 18 años, Titular de a Cedula de Identidad N° 24.582.252, quien ha estado agrediéndome verbalmente y en varias ocasiones físicamente. La última vez fue en el día de hoy que me agredió porque él me dijo que e diera masajes, yo le dije que se esperara un minuto que estaba comiendo, y fue entonces cuando agarro una tabla empezó a golpearme, allí yo corrí para el cuarto de la mama, ya que yo vivo con la mama de él, yo me metí para el cuarto y cerré la puerta, empezó a golpear la puerta hasta que mi suegra salió a llamar a la policía, al rato se presentó la mama de él con a policía municipal y nos trasladamos para el comando..”
Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana victima MAIRELYS DEL VALLE SALAZAR, son los únicos elementos que constan, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, no es menos cierto que en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, se observa que existió violación de la norma prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constar en actas que la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, ocurrió en fecha 09-02-2012, y el mismo fue puesto a la orden de este despacho en fecha 12-02-2012, es decir, Tres días después de su aprehensión, y en virtud que el imputado no fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fue detenido en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención del referido ciudadano es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa al imputado para imponerlo de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que este hubiera tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención del mismo sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros. Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código. Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.

Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.
Así pues, visto que en el caso de marras, la detención del ciudadano imputado JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, practicada en fecha 09 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, no obedeció ni a uno orden de aprehensión ni a una aprehensión flagrante; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial que rige la materia, considera que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ALBERTO MIRANDA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.582.252 de 18 años de edad, nacido en fecha 31/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , residenciado, al final de la Jacinto Lara, casa Nº s/n, color sin pintar, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, que rige la materia, ya que todavía hay diligencias por practicar. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año 2012.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA
ABOG. MARIELA MORILLO.-