REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004819
ASUNTO IP11-P-2010-004819
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): JOSE ANGEL VILLALOBOS
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, Comando Punto Fijo, que en fecha 30 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el S/2 SULBARAN LEON LUIYI conjuntamente con la S/1 ALCALA BETANCOURT NIURKA, quienes encontrándose de servicio de servicio en el Embarque Internacional de Chequeo de Equipaje, del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, en un vuelo internacional perteneciente a la Aerolínea TIARA AIR, durante la revisión del equipaje de un ciudadano identificado como: VILLALOBOS JOSE ANGEL , de nacionalidad venezolano, pasaporte Nº D 016657184, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1945, de profesión u oficio Contador Publico (Jubilado), natural de Maracaibo, residenciado en la Urbanización La Aurora Bloque , piso 5, apartamento 5, Maracaibo Estado Zulia, seguidamente al pasar por la maquina rayos X, se observaron cuerpos extraños dentro de las mismas, por lo que se procedió en presencia del referido pasajero y dos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, a la revisión de una maleta, que en sus lados contenía de manera doble fondo dos ( 02) envoltorios en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, una maleta marca Sansonite, que en su interior contenía a manera de doble fondo dos (02) envoltorios cubiertos de material plástico transparente contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, tal maleta contenía en su interior una carpeta, que contenía en un envoltorio en cada lado de la carpeta, para un total de dos envoltorios en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, un bolso de color negro marca Prada, donde fueron incautados a manera de doble fondo, cinco laminas envueltas en materia plástico transparente contentivas de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL VILLALOBOS, no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/1945, de 66 años de edad, cédula de identidad Nº 5046985, estado civil Soltero, grado de instrucción: Contador Publico, de Oficio Jubilado, hijo de José Campos (+) y Rafaela Villalobos (+), y domiciliado Urbanización la Aurora Bloque nueve piso 5 Apartamento 5 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a la ilícita denominada COMO HEROINA, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (1.970 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1.1; COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS (470 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1.2; COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE MIL TREINTA GRAMOS (1.030 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.1; COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (340 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.2; COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE MIL CINCUENTA GRAMOS (1.050 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3.1 y COMO HEROINA, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (340 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3.2. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sede Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 01 de Septiembre del año 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 16 días del mes de Febrero del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Secretario,
Abg. Mariela Morillo.-