REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000342
ASUNTO : IP11-P-2012-000342
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA
DEFENSOR PUBLICO ABG. OSCAR GOMEZ
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha 13 de febrero de 2012, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputados VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al imputado de actas, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificadas como: VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, Cedula de Identidad N° V-20.553.281, venezolano, nacido en fecha 07-02-1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Valmore Gutiérrez y Nelly Rubia Márquez, cuarto año, comerciante, domiciliado Caja DE Agua Calle Acueducto es una residencia de la Sra. Lourdes entre el colegio Paraguaná privado y paso largo, 04246917721, Quien expuso: “no quiero declarar, es todo” y Ciudadano NEIL JAVIER GARCIA, Cedula de Identidad N° V-14.227.166, venezolano, nacido en fecha 15-10-1977, de 24 años de edad, soltero, hijo de Edgar Salazar y de Yolanda Margarita García, bachiller, comerciante, domiciliado Caja de Agua Calle Acueducto es una residencia de la Sra. Lourdes entre el colegio Paraguaná privado y paso largo, 04269600205. Quien expuso: “no quiero declarar, es todo
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA, como el presuntos autores del hecho que hoy se investiga, precalificado por el Ministerio Publico como ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana PEÑALOZA BEZAN MILAGROS DEL VALLE, de fecha 10-02-2011, mediante la cual informa lo siguiente: “
Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario precalificó los hechos como ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, son los únicos elementos que constan, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que existió violación de la norma prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constar en actas que la aprehensión de los ciudadanos VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA, ocurrió en fecha 11-02-2012, a la 1:35 de la madrugada y el mismo fue puesto a la orden de este despacho en fecha 13-02-2012, a las 4:00 de la tarde, es decir, vencido el lapso de las 48 horas que señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud que el imputado no fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fue detenido en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención del referido ciudadano es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa al imputado para imponerlo de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que este hubiera tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención del mismo sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros. Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código. Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.
Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.
Así pues, visto que en el caso de marras, la detención de los ciudadanos imputados VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA, practicada en fecha 11 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, no obedeció ni a uno orden de aprehensión ni a una aprehensión flagrante; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ Y NEIL JAVIER GARCIA todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario que rige la materia, considera que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos VALMORE ALEJANDRO GUTIERREZ MARQUEZ, Cedula de Identidad N° V-20.553.281, venezolano, nacido en fecha 07-02-1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Valmore Gutiérrez y Nelly Rubia Márquez, cuarto año, comerciante, domiciliado Caja DE Agua Calle Acueducto es una residencia de la Sra. Lourdes entre el colegio Paraguaná privado y paso largo, 04246917721 y Ciudadano NEIL JAVIER GARCIA, Cedula de Identidad N° V-14.227.166, venezolano, nacido en fecha 15-10-1977, de 24 años de edad, soltero, hijo de Edgar Salazar y de Yolanda Margarita García, bachiller, comerciante, domiciliado Caja DE Agua Calle Acueducto es una residencia de la Sra. Lourdes entre el colegio Paraguaná privado y paso largo, 04269600205, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, que rige la materia, ya que todavía hay diligencias por practicar. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2012.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA
ABOG. MARIELA MORILLO.-