REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000055
ASUNTO : IP11-P-2012-000055

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO (S): WILSON JOSE MUÑOZ
DEFENSOR (A) PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ , requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ, quien se identifica como WILSON JOSE MUÑOZ, indocumentado, colombiano, nacido en fecha 11-11-1983, de 28 años de edad, soltero, hijo Calazan Muñoz y Marli Rodríguez, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, los bucares barrio bella orquídea a 2 kilómetros de los patrulleros, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: revisadas como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por las cuales es presentado mi defendido ante este Tribunal por el representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendido ante este Tribunal conforme a lo establecido en el Copp, solcito con el debido respeto ciudadana Jueza Decrete la libertad plana y sin restricciones para el mismo, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “EL DÍA 08 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, CIRCULÁBAMOS POR EL SECTOR LA PUERTA MARAVEN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TROPI POLLO, LUGAR DONDE AVISTAMOS UN (1) CIUDADANO DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIANA, QUE VESTÍA BERMUDA DE COLOR GRIS Y FRANELA DE COLOR AZUL, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA TOMÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN LO ABORDÓ DE INMEDIATO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, TOMANDO EL CIUDADANO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, PROCEDIENDO A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, INDICÁNDOLE QUE PRESENTARA SU CEDULA DE IDENTIDAD, PRESENTANDO DE INMEDIATO UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, A NOMBRE DE MUÑOZ WILSON JOSÉ, SIGNADA CON EL N° V- 22.066.557, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-83, DE ESTADO CML SOLTERO, SEGUIDO DE ELLO PROCEDIMOS A REGISTRAR LOS REFERIDOS DATOS A TRAVÉS DEL SIIPOL-CORO, DONDE EL OPERADOR DE GUARDIA S2. GALINDEZ MUJICA LONNY, NOS INDICO QUE EL NUMERO DE CEDULA NO REGISTRABA, RAZÓN POR LA CUAL SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ENNY DÍAZ, DIRECTOR DEL SAlME PUNTO FIJO A QUIEN SE LE EXPLICO LA SITUACIÓN E INDICO QUE POR EL NUMERO DE CEDULA LA MISMA YA DEBERÍA REGISTRAR EN EL SISTEMA…”
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de enero del año 2012, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UNA CEDUAL DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE WILSON JOSE MUÑOZ, SIGNADA CON EL NUMERO V-22.066.557, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1983, ESTADO CIVIL SOLTERO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso quedo acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el conjunto de datos básicos aportados por el ciudadano imputado no permiten individualizarlo ni diferencian con respecto a otros individuos, mas aun no podrá en ningún momento servir de fuente de información para su reconocimiento, ya que el numero de Cedula de Identificación que porta no registra en el Sistema, por lo tanto no permite su identificación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON JOSE MUÑOZ , indocumentado, colombiano, nacido en fecha 11-11-1983, de 28 años de edad, soltero, hijo Calazan Muñoz y Marli Rodríguez, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, los bucares barrio bella orquídea a 2 kilómetros de los patrulleros, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en la obligación de asistir al SAIME para que tramite la obtención de la cedula de identidad debiendo consignar ante este Tribunal en un lapso de tres meses (la Tramitación) . Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-