REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000267
ASUNTO : IP11-P-2012-000267


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO ZARRAGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de febrero del año 2012 del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JUAN FRANCISCO ZARRAGA, debidamente asistidos por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO ZARRAGA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO ZARRAGA, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano CESAR NUÑEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO ZARRAGA si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera JUAN FRANCISCO ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17136.523, nacido en fecha 26-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Juan Francisco Zarraga Nelly Zarraga, residenciado Sector lo rosales, calle principal, casa N° 10ª dos módulos del estacionamiento común, segundo grado, Quien manifestó: ellos llegaron a la casa los policías, preguntaron de quien es la moto y yo dije que era mía me preguntaron que si yo había salido en el moto y le dije que no solo fui al trabajo y vine entonces me llevaron a la policía de punta cardon por que le habían dado las características de una moto que habían hecho u atraco me dejaron allí y después me dejaron en zona 02°, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ solcito se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva por cuanto se observa de las actas policiales una serie de incoherencias así como en las actas de entrevista, asimismo, mi defendido fue sometido a un reconocimiento con otras dos personas por lo que solcito una medida cautelar por las dudas que se hace evidente en el presente procedimiento, a mi defendido lo sacan de su casa y mi defendido hace referencia de testigos cuando lo sacan de su casa por lo que solcito la Medida Cautelar de presentación cada 8 días es trabajador del sector y solicito copia simple de presente asunto, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 04 de febrero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de ayer viernes 03 de enero de 2012, Siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, encontrándome de servido en la unidad motorizada signada con la sigla M-401 conducida por el suscrito, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADOS ANTONIO COLINA, portador de la cédula de identidad numero: V-15.556.268, conductor de la unidad motorizado signada con la sigla M-404, OFICIAL EDUARDO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Número: V-16.830.449, conductor de la unidad motorizada con la sigla M-403, todo bajo mi mando, realizando patrullaje por el perímetro del sector de puerta maraven, específicamente por la avenida ollarvides, recibimos un llamado vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte del OFICIAL AGREGADO. JESUS GARCIA, quien se hacia acompañar del OFICIAL AGREGADO. WILBRI PENA, conductor de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-302, informando que en su recorrido preventivo detuvieron la unidad radio patrullera lo detuvieron dos ciudadanos a quien identifico como queda escrito: CESAR NUNEZ Venezolano de 40 años de edad, FRANKLIN LOPEZ, Venezolano de 29 años de edad (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLUCO) quien el primero de los nombrados le notifico que había sido victima de robo por dos sujetos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, estatura mediano, contextura norma, en su rostro con bigote y barba de forma candado, con un casco de seguridad de color negro, vestimenta de una chemis de color verde, pantalón blue jean, el segundo de blanco, estatura altura, contextura delgado vestimenta de una franela de color amarilla con una franja de color gris, pantalón blue jean, quienes se desplazaban unidad motorizada de color rojo, marca “APOLO” placa AA7D371, con flecos de color negro en ambos puños del timon, presumiblemente portando arma de fuego, habían cometido un hecho punible (robo) minutos antes, hechos suscitado en la en la avenida ollarvides, urbanización villa cristal. Obtenida esta información, el suscrito en compañía de ¡os funcionarios policiales anteriormente mencionado, se implemento un dispositivo de buscada y rastreo en el sector antes mencionado y zonas aledañas, momento en el cual realizando recorrido por el sector lo rosales, calle principal, visualizamos al primero de los descritos aportada por la victima, bordo de una unidad motorizada con las características antes descritas, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, vista esta actitud por parte del primero de los descritos, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, generando una persecución y viviendas de la jurisdicción de punta cardon, una vez neutralizado, al primero de los descritos, le indicarnos que desbordara de la UNIDAD MOTORIZADA COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, simultáneamente comisione al OFICIAL. EDUARDO ALVAREZ, para que procediera de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al primero de los descritos, arrojando el siguiente resultado: en el bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad en efectivo de ochocientos bolívares fuertes (800 Bs.F) especificado en copia fotostática anexa a las actuaciones policiales, igualmente se colecto UN CASCO DE SEGURIDAD INTEGRAL UTILIZADO PARA CONDUCIR MOTOCICLETA, quedando plenamente identificado de acuerdo a su documento personal (cedula de identidad) JUAN FRANCISCO ZARRAGA, Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17136.523, fecha de nacimiento; 26/09/ 1977, ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardon, Sector Los Rosales, Calle Principal, Casa Nro. 10, vista
y colectada la evidencia y por la descripción del presunto autor del hecho aportada por a victima, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje, fueron detenidos por dos ciudadanos quienes le manifestaron que habían sido objeto de un robo y que los ciudadanos se quienes se desplazaban unidad motorizada de color rojo, marca “APOLO” placa AA7D371, seguidamente los funcionarios actuantes implementan un dispositivo de búsqueda, específicamente en el sector lo rosales, visualizan a un ciudadano a bordo de una unidad motorizada con las características antes descritas, es decir, UNIDAD MOTORIZADA COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, quedando el ciudadano identificado como Francisco Zarraga, a quien se le incautó la cantidad en efectivo de ochocientos bolívares fuertes (800 Bsf), estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano Cesar Núñez, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje, fueron detenidos por dos ciudadanos quienes le manifestaron que habían sido objeto de un robo y que los ciudadanos se quienes se desplazaban unidad motorizada de color rojo, marca “APOLO” placa AA7D371, seguidamente los funcionarios actuantes implementan un dispositivo de búsqueda, específicamente en el sector lo rosales, visualizan a un ciudadano a bordo de una unidad motorizada con las características antes descritas, es decir, UNIDAD MOTORIZADA COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, quedando el ciudadano identificado como Francisco Zarraga, a quien se le incautó la cantidad en efectivo de ochocientos bolívares fuertes (800 Bsf), hechos estos que coinciden con lo narrado por la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano CESAR NUÑEZ, quien señalo: “…‘A eso de las 07:15 horas de la noche de esta misma fecha, Yo me encontraban en labore de construcción y descargando una mercancía, en ese momento se presento dos sujetos en una moto, el parrillero se bajo de lo moto con un arma de fuego y en seguida me apunto a la cabeza … y que le hiciera entrega de todo el dinero que tengo en la camioneta, Yo accedo … en ultimo caso este mismo sujeto observo que Yo tenía mi celular marca blackberry y también se me lo llevo, se monto nuevamente en la moto y se fue del lugar, de estos elementos se desprende que ciertamente el ciudadano Francisco Zarraga conjuntamente con otro ciudadano fue una de las persona que a bordo de una unidad Moto, COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, despojo al ciudadano Cesar Núñez de sus partencias, tal como fue señalado por la citada victima cuando reconoce que los ciudadanos que lo despojan de sus pertenencias se encontraban en un vehiculo Moto, COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, siendo esta misma la unidad en la que se desplazaba el hoy imputado Francisco Zarraga.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano CESAR NUÑEZ, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido a bordo de la unidad Moto, COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, la cual fue señalada por la victima ciudadano Cesar Núñez, como el vehiculo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano CESAR NUÑEZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 455 del Código Penal, señala: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El Peligro fuga en el presente caso esta determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como, el delito de robo es un delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, considerando igualmente que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN FRANCISCO ZARRAGA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano CESAR NUÑEZ. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano JUAN FRANCISCO ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17136.523, nacido en fecha 26-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Juan Francisco Zarraga Nelly Zarraga, residenciado Sector lo rosales, calle principal, casa N° 10ª dos módulos del estacionamiento común, segundo grado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano CESAR NUÑEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-