REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000335
ASUNTO : IP11-P-2012-000335

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: ENDER JESUS REFUNJOL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILBERTO ZERPA
VÍCTIMA: NILEXI JORDAN MARIN

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ENDER JESUS REFUNJOL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.197.461, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , residenciado, Ezequiel Zamora, calle 4, casa Nº 02, color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NILEXI DEL VALLE JORDAN MARIN.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de febrero del año 2012, interpuesta por la ciudadana NILEXI DEL VALLE JORDAN MARIN, quien expuso: “EL DIA DE HOY ME ENCONTRABA EN MI CASA DE RESIDENCIA, ACOSTADA CON MI HIJO DE DOS AÑOS, CUANDO DE PRONTO HOY QUE LLEGO A MI CASA MI EX PAREJA, QUIEN SE LLAMA ENDER JESÚS REFUNJOL NOTANDO POR SU VOZ QUE SE ENCONTRABA BASTANTE TOMADO, HAY YO ME ENCERRÉ EN EL CUARTO, Y EL COMENZÓ A GOLPEAR LA PUERTA FUERTEMENTE HASTA LOGAR ENTRAR, EN ESE MOMENTO ME GOLPEO EN LA CARA Y CABEZA. PERO RÁPIDO LLEGARON BARIOS VECINOS Y LA MAMÁ DE EL
LOGRARON CONTROLARLO Y SE LO LLEVARON PARA SU CASA. DEJO CONSTANCIA QUE ESTE CIUDADANO CON FRECUENCIA ME AGREDE, CUANDO NO ES VERBALMENTE LO ES FISICAMENTE, EN EL MES DE DICIEMBRE ME DIO UNA GOLPIZA DE LA CUAL AUN PRESENTO SECUELAS.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NILEXI JORDAN MARIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por su ex pareja, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana NILEXI JORDAN MARIN, del cual se constata que en efecto el ciudadano ENDER JESUS REFUNJO, le infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ENDER JESUS REFUNJOL, es el ex esposo de la victima NILEXI JORDAN MARIN, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ENDER JESUS REFUNJOL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.197.461, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , residenciado, Ezequiel Zamora, calle 4, casa Nº 02, color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de ejercer violencia física, psicológica de persecución, intimidación u acoso contra la victima, y Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NILEXI JORDAN MARIN. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-