REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000417
ASUNTO : IP11-P-2012-000417

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: MARIA GABRIELA BARRETO PONCE
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 21 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Privada Abogado ELIEZER NAVARRO, alego: “solcito de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV y el procedimiento realizado no sabemos la hora en que fue realizado el procedimiento en el acta policial se habla de las 07:30 a.m. es imposible es decir que los funcionarios realizaron el acta antes de pasar los hechos. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, consistente en: UNA (1) BOLSA, tipo ziploc, debidamente sellado e identificado con hoja donde se lee breve descripción de la evidencia, contentiva de. MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborados todos en material sintético de los cuales un (1) envoltorio es de color negro, tamaño grande y se encuentra anudado en su único extremo con pabilo de color rojo, y los dos (2) envoltorios restantes, son de color verde, tamaño regular y se encuentran anudados en sus únicos extremos con pabilo de color naranja con un peso bruto de doce coma noventa y siete gramos (12,97 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma ochenta y cinco gramos (9,85 gr.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día de hoy siendo las 06h :30 horas de la tarde, momentos que me encontraba en el recorrido por la población de Adicora específicamente por la calle Comercio en sentido Sur-Norte, el marco del Dispositivo Carnaval 2012, al mando y conduciendo la unidad motorizada signadas con las siglas M-331, y con el apoyo de la unidad motorizada signada con las siglas M-001 conducida por el Oficial (PF) JUNIOR COLINA y como auxiliar la Oficial (PF) ANNYS CAMPOS, fue entonces cuando visualizamos una ciudadana de contextura: Robusta, Estatura. Mediana, piel. Blanca, y quien vestía para el momento: pantalón deportivo tipo LYCRA, de color AZUL, Blusa multicolor, zapatos deportivos de color MARRON, y le colgaba de su hombro derecho un KOALA de color verde oliva, cuyas características coinciden con los datos aportados por la comunidad, la información aportada con relación a esta ciudadana versaba sobre que se dedica a distribución de sustancias ilícitas por los alrededores del boulevard, acercándome ciudadana y actuando de conformidad con lo establecido en las Reglas de Actuación Policial en su Articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal me identifique como Oficial de Policía, procediendo a solicitarle su identificación con el propósito de verificar su identidad a través de SIIPOL, No registrando ninguna requisitoria o antecedentes, le explique los motivos de nuestra presencia, seguidamente le gire instrucciones a la Oficial. ANNYS CAMPOS, para que procediera de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal superficial, solicitándole la Oficial la exhibición del contenido de sus bolsillos y le mostrara sus manos, preguntándole si ocultaba algún tipo de arma letal o sustancias prohibidas adheridas o ocultas entre sus ropas, asumiendo una actitud esquiva, nerviosa y poco cooperativa con la Oficial, no contando con la asistencia de algún ciudadano que presenciara la inspección, observando en los pocos ciudadanos que transitaban por el sector una actitud agresiva y hostil queriendo entorpecer el procedimiento y arremeter físicamente contra la comisión policial, procediendo la Oficial (PF) CAMPOS, a revisarle el KOALA de color verde oliva localizando en uno de los bolsillos delanteros del lado izquierdo, la cual marcare como evidencia “A”, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color NEGRO anudado por su único extremo con hilo de color ROJO, contentivo de UNA sustancia Compacta de tamaño regular de color BLANCO, dura al tacto con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, y la siguiente Evidencia marcada con la letra “B” son: Dos (02) envoltorios de material sintético de color VERDE anudados por su único extremo con hilo de color ANARANJADO, tipo cebollitas contentivos de un polvo de color BLANCO suave al tacto de olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como COCAINA, ya colectada la evidencia y encontrándome en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a identificar a la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE..”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color NEGRO anudado por su único extremo con hilo de color ROJO, contentivo de UNA sustancia Compacta de tamaño regular de color BLANCO, dura al tacto con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, y la siguiente Evidencia marcada con la letra “B” son: Dos (02) envoltorios de material sintético de color VERDE anudados por su único extremo con hilo de color ANARANJADO, tipo cebollitas contentivos de un polvo de color BLANCO suave al tacto de olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como COCAINA.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, la imputada de autos fue sorprendida por la comisión policial cuando transitaba por la población de Adicora y los funcionarios policiales visualizan a la ciudadana imputada Maria Ponce, quien portaba para el momento un KOALA de color verde oliva, y al efectuarle los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de ley, se logro incautar dentro del Koala, la sustancia ilícita conocidas como COCAÍNA con un peso de (9,85 gr.).

En el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que presente caso, fue sorprendida por la comisión policial cuando transitaba por la población de Adicora y los funcionarios policiales al efectuarle los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de ley, se logro incautar dentro del Koala que portaba, la sustancia ilícita conocidas como COCAÍNA con un peso de (9,85 gr.), circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano MARIA GABRIELA PONCE, se encuentra involucrada presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 21//02/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.780, nacido en fecha 09-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesana, Hijo Genaro Barreto y Elena Ponce, residenciado: Adicora, calle Santa Ana, de color blanco diagonal al centro recreacional La Troja, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano MARIA GABRIELA BARRETO PONCE. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-