REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000422
ASUNTO : IP11-P-2012-000422

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ
DEFENSOR (A) PRIVADO: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ,

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ por la presunta comisión del ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ, quien se identifica como OSCAR JOSE SANCHEZ Cedula de Identidad N° V-13.107.855, venezolano, nacido en fecha 23-09-1977, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, latonero, hijo Carmen Sánchez y Emilio Amaya, domiciliado calle Juan 23 barrio industrial N° 14, a una cuadra el matadero municipal. Acto seguido se hace pasar al ciudadano SANTIAGO JOSE ARAUJO, Cedula de Identidad N° V-15.747.152, venezolano, nacido en fecha 25-07-1979, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año, cocinero, Maria Araujo, domiciliado calle el cerro de Villa Marina, casa N° 111, a 100 metros de la Iglesia el poder de dios, teléfono: 04246439819, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien señala: “solcito la Libertad Plena de mis defendidos ya que en el procedimiento no existen testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento de los efectivos así como tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, es todo.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ EL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISION DE SERVICIO EN EL SECTOR VILLA MARINA A ORILLA DE PLAYA MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, AVISTAMOS DOS CIUDADANOS: 1.- DE CONTEXTURA MEDIANA, ESTATURA MEDIANA. PIEL BLANCA Y VESTÍA FRANELA DE COLOR AZUL Y MONO DE COLOR BLANCO CON AZUL, 2- DE CONTEXTURA MEDIANA, ESTATURA MEDIANA, PIEL MORENA Y VESTÍA FRANELILLA DE COLOR AZUL Y PANTALÓN JEANS AZUL, QUIENES DE MANERA SORPRESIVA COMENZARON A GOLPEARSE, DE INMEDIATO NOS ACERCAMOS A ELLOS Y LOS SEPARAMOS, TOMANDO PARA EL MOMENTO REFERIDOS CIUDADANOS UNA ACTITUD GROSERA Y AGRESIVA HACIA LA COMISION MILITAR, VOCIFERANDO PALABRAS OBSCENAS, RETADORAS Y DESPRESTIGIANDO A LA INSTITUCIÓN MILITAR, CIUDADANO QUE SE CALMARÁ Y QUE SERIAN OBJETO DE UNA CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUN OBJETO INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MOMENTO EN EL CUAL INCITABAN AL IER MOYA RODRÍGUEZ DANIEL, A QUE LOS GOLPEARÁ, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE: SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano TTE MOYA RODRIGUEZ DANUEL, quien manifestó: “EL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, SENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, :ENC0NTRÁND0ME DE COMISION DE SERVICIO EN EL SECTOR VILLA MARINA A ORILLA DE PLAYA MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, VI DOS CIUDADANOS, QUIENES DE MANERA SORPRESIVA COMENZARON A GOLPEARSE, DE INMEDIATO ME ACERQUE A ELLOS EN COMPAÑÍA DE OTROS GUARDIAS NACIONALES QUE SE ENCONTRABAN DE COMISIÓN JUNTO A MI Y LOS SEPARAMOS. TOMANDO PARA EL MOMENTO REFERIDOS CIUDADANOS UNA ACTITUD GROSERA Y AGRESIVA HACIA LA COMISION MILITAR, VOCIFERANDO PALABRAS OBSCENAS, RETADORAS, Y DESPRESTIGIANDO A LA INSTITUCIÓN MILITAR, INDICÁNDOLE A LOS CIUDADANOS QUE SE CALMARAS Y QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL, AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MOMENTO EN EL CUAL ME INCITABAN, A QUE LOS GOLPEARÁ, EMPUJÁNDOME CON SUS MANOS, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ…”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, esta acreditado por la magnitud del daño causado ya que el imputado actúo con violencia y amenaza en contra de un funcionario publico quien se encontraba en cumplimiento de su deber.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos SANTIAGO JOSE ARAUJO y OSCAR JOSE SANCHEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE SANCHEZ , Cedula de Identidad N° V-13.107.855, venezolano, nacido en fecha 23-09-1977, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, latonero, hijo Carmen Sanchez y Emilio Amaya, domiciliado calle Juan 23 barrio industrial N° 14, a una cuadra el matadero municipal y Ciudadano SANTIAGO JOSE ARAUJO, Cedula de Identidad N° V-15.747.152, venezolano, nacido en fecha 25-07-1979, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año, cocinero, Maria Araujo, domiciliado calle el cerro de Villa Marina, casa N° 111, a 100 metros de la Iglesia el poder de dios , teléfono: 04246439819, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, consistente en la presentación ante el alguacilazgo cada sesenta (60) días, en un horario comprendido de 08:30 am a 03:00 pm . Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-