REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000356
ASUNTO : IP11-P-2012-000356


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): ARCENIO SANCHEZ MORENO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
VICTIMA: MARIBEL MORENO CASTRO.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ARCENIO SANCHEZ MORENO, Venezolano, nacido en fecha 24-02-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.682, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio mesonero, residenciado Sector Pueblo Unido, calle Principal del Libertador, N° 55, al frente de la para de las casitas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DELITO DE AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y articulo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual es procedente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y la prohibición de agredir a la victima y Medida Cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 Numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio siete (7) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de febrero del año 2012, interpuesta por la ciudadana MARIBEL MORENO CASTRO, quien expuso: “ A las seis de la mañana de hoy martes 14 de febrero de 2012, cuando me levanté y estaba esperando el transporte para enviar a do de mis hijos al colegio, ya el señor a quien denuncio me estaba insultando, gritándome palabras como ya se levantó la zorra gallinera pero yo lo ignoré, posteriormente como las 7:30 horas de esta misma mañana salí a llevar a otra de mis hijas para otro colegio, entonces el señor a quien denuncio, tiene unos perros y los llamaba por mi nombre y se carcajeaba, pero yo continuaba ignorándolo, haciéndome [a sorda, así pasó toda L mañana, entonces esta tarde como a las 4:00 horas tenía tres cuchillos, dos pequeños y1 uno grande, y se sentó en el frente de mi casa, encima del carro de mi esposo, con sus’ cuchillos, diciendo que iba a correr la sangre y decía yo te mato maldito, pero en mi casa nadie le hacía caso, nos hacíamos los sordos, pero junto con mis familiares vivimos y pasamos momentos traumáticos con las amenazas de este señor. mis hijos e hijas están traumatizadas, sobre todo la segunda de mis hijas, quien se mete en el cuarto y no me quiere salir, ya no soporto toda esta situación, este señor me tiene amenazada y a mi familia también, hoy tuvo todo el día en ese plan, hasta que negó la Policía y lo encontró encima del carro de mi esposo profiriendo sus amenazas en mi contra y contra mi familia, por lo que lo agarraron y se lo llevaron detenido y le quitaron las armas, razón por [a cual pude salir de mi casa y me dirigí a esta Comandancia para formalizar la presente denuncia.

Consta agregada a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “ Primera: Un arma blanca tipo machete, marca Bellota, hoja filosa cubierta con oxido ferroso, cacha de material sintético color negro, sostenida con remaches color bronce, Segunda: Un arma blanca tipo cuchillo, marca Cobra, Stainless Steel Japan, de mediano tamaño, hoja filosa color plateada sin cacha, Tercera: Un arma blanca tipo cuchillo, sin marca legible, de regular tamaño, hoja filosa color plateada, sin cacha.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y articulo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, quien es su ex esposo, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ARCENIO SANCHEZ MORENO, es vecino y conocido de la victima ciudadana MARIBEL MORENO CASTRO, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ARCENIO SANCHEZ MORENO, Venezolano, nacido en fecha 24-02-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.682, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio mesonero, residenciado Sector Pueblo Unido, calle Principal del Libertador, N° 55, al frente de la para de las casitas, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia y en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y Medida Cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 Numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por la presunta comisión del DELITO DE AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y articulo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-