REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000357
ASUNTO : IP11-P-2012-000357

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): LORENZO HELLBURGS SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
VICTIMA: YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.980, estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado, ocupación u oficio obrero, hijo Lorenzo Hellburg y Mirla Sánchez, residenciado calle principal los rosales diagonal ala parrilla del goajiro, teléfono:04146899303, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DELITO DE ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ, por lo cual es procedente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y la prohibición de agredir a la victima.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de febrero del año 2012, interpuesta por la ciudadana YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ, quien expuso: “ EL DIA HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE MAREJA QUE SE LLAMA LORENZO HELLBURG SÁNCHEZ, FUE A MI CASA A FASTIDIARME A MALTRATARME VERBALMENTE Y DECIR PALABRAS OBSCENAS, YA QUE EL ME HOSTIGA TODOS LOS DIAS, DONDE ME DIO DOS CACHETADAS YA ESTOY CANSADA DE ESTA AGRESION DE ESE PSICOPATA ES DEMASIADO YO TENGO MIS HIJOS GRANDES Y MI HIJA MENOR OYE CUANDO ESTE ME MALTRATA VERBALMENTE YA ESTOY HARTA NO AGUNATO DIAS ANTERIORES ME AMENAZO DE MUERTE QUE SI LO DENUNCIO ME MATA NECESITO URGENTEMENTE PROTECCION, YO LO QUE QUIERO ES PROTECCION POR FAVOR SE LO PIDO, ME HECHO SUFRIR MUCHO AYUDEME SE LO AGRADEZCO A LA USTEDES DE LA GUARDIA NACIONAL Y A LAS AUTORIDADES ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR…”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, quien es su ex esposo, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano LORENZO HELLBURGS SANCHEZ, es el ex esposo de la victima ciudadana YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.980, estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado, ocupación u oficio obrero, hijo Lorenzo Hellburg y Mirla Sánchez, residenciado calle principal los rosales diagonal ala parrilla del goajiro, teléfono:04146899303, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia y en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, por la presunta comisión del DELITO DE ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YASMIN GUTIERREZ DE ARNAEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-