REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000341
ASUNTO : IP11-P-2012-000341


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
VICTIMA: ENDER LUIS BRACHO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de Febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO, solicitando la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, quien se identifica como ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.036.978, de 59 años de edad, estado civil soltero, Colombiano, profesión u oficio albañil, 29-07-1953, residenciado Sector Ezequiel Zamora, avenida 3 con calle Nº 7, casa sin numero, a 100 metros de la panadería Ezequiel Zamora , 02692473513 (hijas) quien manifestó: nosotros estábamos durmiendo en una habitación a las 02 de la mañana llegaron tocando la puerta convidándonos a beber y le digo yo no bebo y empezaron a tocar mas duro la puerta y después el que esta muerto dijo es que te vinimos a matar y se pegaron los dos por la puerta y levantaron la hoja y fue que se metieron yo me metí debajo de la cama y el otro muchacho se tiro encima del colchón y a mi no me estaba viendo y al otro muchacho le están golpeando y empezaron a sacar la cocina bombona, bomba de agua aire acondicionado agarran rabia por que el aire se les partió y empezaron a dar golpes y dijeron aquí esta otro y me empezaron a golpear yo nos han robado en tres oportunidades agarraron un cuchillo que estaba en la mesa y empezaron a darme puñaladas y tengo una herida en el muslo y el que estaba con el muerto dijo mocho prende la luz es cuando yo reacción y digo ese es el mocho de la chinita y me salio una fuerza y forcejee con el y me lo lleve hasta la puerta el otro me dio un tubazo por la cabeza y con todo y eso no lo solté y con el mismo tubo le di un tubazo y lo tumbe y allí le di el otro , le di tres tubazos llame a mi hija para que llamara a la policía y a la PTJ yo mismo me entregue, si no lo hago nos mata a nosotros.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR GOMEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: vista la solicitud del Ministerio Publico se adhiere a tal solicitud estamos en una etapa incipiente, y manifestó que el ministerio publico manifestó tener dudas y viendo al folia 32 del asunto la madre del occiso manifiesta que el occiso se fue de su casa hace tiempo y no sabe cual es su conducta asimismo quiero solicitar al ministerio publico en vista de que el occiso pertenecía a una banda los familiares de mi defendido han sido amenazados“, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el causa número K-12- 0175-00218, que sigue este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios: Subinspector RAFAEL MOTA, Detective OMAR BERMUDEZ, Agentes MAIKEL VASQUEZ, DREWIN GRANADILLO y EMERITA CHIRINOS a bordo de la unidad P-45A, hacia la calle 07 con avenida número 03 del sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento al presente hecho, así como realizar la inspección técnica al lugar de los acontecimientos, una vez apersonados en la precitada dirección, fuimos recibidos por una comisión policial al mando del funcionario Oficial RAUL CASTRO de la policía del Estado Falcón, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, el mismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, logrando visualizamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, quien portaba como vestimenta; un pantalón color negro, una franela de color negro y una chaqueta de color gris con rojo, de contextura delgada, 1. 75 mts de estatura y de aproximadamente 35 años de edad; de inmediato se procedi a practicar la respectiva inspección, donde se pudo colectar a escasos metros de donde estaba el occiso; un objeto metálico (tubo) utilizado para darle muerte al hoy occiso, el cual fue colectado por el técnico de guardia, seguidamente se realizo fijación fotográfica, posteriormente el funcionario policial nos indico que tenía bajo custodia al ciudadano: ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, Nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Sucre Colombia, de 59 años de edad, nacido en fecha 29-07-53, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en avenida 03 con calle 07 casa sin número del sector Ezequiel Zamora de esta Ciudad. Cédula de Identidad Colombiana 9.036.978, ya que el mismo había manifestado bajo libre coacción y apremio que la persona occisa, había ingresado la vivienda de su amigo LUIS OCANDO, en compañía de dos sujetos mas, quienes se apoderaron de algunos enseres y como trato de impedir el robo, fue agredido con un objeto metálico tubo metálico en la cabeza, por uno de los sujetos, quien era mocho de unos de sus brazos, al darse cuenta que sus compinches se fueron de su casa, sostuvo un forcejeo con el sujeto (mocho) y le arrebato el tubo, con el cual le dio un golpe certero en la cabeza, cayendo al pavimento y falleció, luego el funcionario policial nos hizo entrega del mismo, motivo por el cual se procedió a leerles sus derechos que le asisten como imputados según el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto fue trasladado a este Despacho por el detective OMAR BERMUDEZ y MAIKEL VASQUEZ, acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda donde se origino el hecho, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano: LUIS ANTONIO OCANDO TORBELLO Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida 03, con calle 07, casa sin número del sector Ezequiel Zamora de Punto Fijo Estado Falcón. Cédula de Identidad V.-11.772.228, quien nos informo ser propietario de la misma y que para el momento del hecho, se encontraba en compañía de su amigo ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, cuando irrumpieron varios sujetos quienes violentando la puerta principal y los amenazaron con un arma de fuego y un arma blanca, los mismos procedieron a apoderarse de algunos artefactos eléctricos y para el momento que sacaban el aire acondicionado, tuvo un forcejeo con unos de los sujetos, por lo que trato de darse a la fuga y fue tras su búsqueda, cuando regreso se dio cuenta que su amigo ROMILIO había dado muerte con un tubo al otro sujeto que había ingresado a su casa y era el sujeto mocho de un brazo, en vista de lo antes expuesto, fue trasladado hasta la sede de este Cuerpo Policial, para ser entrevistado, luego se practico la respectiva inspección técnica, durante la cual el técnico de guardia colecto como evidencia de interés criminalistico una cocina empotrable con para cuatro hornillas de color blanco marca WHIRPOOL y una bombona para almacenar gas domestico perteneciente a la empresa pdvsa comunal, con capacidad de 5.4 kg, las cuales habían sido sustraídas para el momento y que en la pelea lograron recuperarla, seguidamente se procedió a la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue del hospital Calles Sierra de esta Ciudad, al llegar a dicho nosocomio colocamos al referido cadáver en un mesón metálico propio para practicar autopsias donde se practico una inspección al mismo lográndosele apreciar una herida abierta en la región parietal central; dos heridas abiertas en la región del mentón, una (01) herida en el interior del labio inferior, perdida de piezas dentales, un hematoma en la región Hipocondría izquierda y varias excoriaciones en ambas piernas, de igual forma se procedió a realizar la respectiva necrodactilia. En las afueras de la morgue se encontraba el ciudadano: LUIS FELIPE BRACHO IZEA. Cédula de Identidad V-5.588.956, quien nos informo que era el progenitor del occiso, aportándonos los datos filiatorios del mismo: ENDER LUIS BRACHO CHIRINOS.-
2.- Inspección de inspección, de fecha 12 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: EXAMEN EXTERNO. Se le pudo apreciar las siguientes heridas: Dos heridas cortantes en la región del mentón, Una herida abierta en la región parietal central, Una herida en el interior del labio inferior y pérdida de piezas dentales, excoriaciones en ambas piernas. Hematoma en región hipocondría izquierda.
3.- Protocolo de Autopsia, sucrito por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. Giusseppe Caruzzo donde se dejo constancia de: “CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE BOVEDA CRANEAL. LESION ENCEFALICA SEVERA. LESIONES DEBIDAS A OBJETOS CONTUNDENTES.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone para el ciudadano ROMILIO DE JESUS OZUNA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.036.978, de 59 años de edad, estado civil soltero, Colombiano, profesión u oficio albañil, 29-07-1953, residenciado Sector Ezequiel Zamora, avenida 3 con calle Nº 7, casa sin numero, a 100 metros de la panadería Ezequiel Zamora , 02692473513 (hijas), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstas y sancionadas en el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LUIS BRACHO. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto al Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-