REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000179
ASUNTO : IP11-P-2012-000179
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG SAMUEL MEDINA, ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 27 de Enero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es este mismos acto esta representación fiscal solicita el aseguramiento del bien inmueble, del vehiculo marca Ford, modelo Lacer de color blanco placas IAE-09F, no así del vehiculo modelo Nissan por cuanto el mismo fue reportado como robado, el aseguramiento de los objetos que no sean denunciado como robados, de igual manera, solicito que el tribunal acuerde que tome las medidas necesarias para el aseguramiento del inmueble solicitado por la representación del Ministerio Publico. Es todo.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, el Abogado ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, señala: “no entiende como comienza esto, por una supuesta llamada telefónica anónima, por cuanto no se deja constancia del nombre de quien la realizo violentando lo previsto en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, … siendo eso así esta acta policial es nula, y la detención en flagrancia en nula, por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del COPP, esta defensa solicita de conformidad con los previsto en el articulo 190 y 191 del COPP, la nulidades absolutas del procedimiento y la detención en flagrancia. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 210 ordinales 1 y 2 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, considera igualmente esta Juzgadora que los funcionarios comisionados para ello actuaron conforme y en total apego a lo previsto en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-
En relación a lo alegado por la defensa privada en cuanto a la No Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que la aprehensión en el presente Procedimiento, cumple todos y cada uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tratándose de un hecho punible en situación flagrante, la detención de los imputados y la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, lo practicaron por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”, motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procedimiento realizada por la defensa privada, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 26 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, consistente en: UN (1) SOBRE, tipo Manila debidamente sellado e identificado el cual consta de: MUESTRA 1: UN (1) GUANTE, elaborado en látex de colar beige, contentivo de VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color morado con un peso bruto de doce coma veinte gramos (12,20 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cincuenta y ocho gramos (10,58 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con , blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma cero cuatro gramos (49,04 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y seis coma noventa gramos (46,90 gr.) arrojando un peso bruto total de ochenta y cuatro coma veintitrés gramos, de la presunta droga denominada COCAINA con un peso de (84,23 gr.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Enero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso aportar ningún dato sobre su identidad, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar y recalcando a la vez ser miembro de la Junta Comunal del sector Domingo Hurtado, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, informando que en un anexo donde funge una pensión, constituida por tres habitaciones, correspondientes a una vivienda con su cerca frontal elaborada eh bloques, recubiertos con pinturas de color amarillo, fucsia y blanco, ubicada en la calle Federico Pérez, en la última habitación de dicha pensión, se encuentra un ciudadano, de nombre ROBERT NOGUERA, apodado “EL BALA FRIA”, quien posee un amplio prontuario policial, manifestando la persona informante, que el aludido ciudadano, minutos antes, recibió cierta cantidad de sustancias ilícitas (drogas) y poseía un arma de fuego, al igual que los artículos que se hallaban en dicha habitación, .eran de procedencia dudosa y que los mismos eran provenientes de delitos de hurtos a viviendas en esta Ciudad y que el prenombrado ciudadano se dispone inmediatamente a la distribución de las sustancias ilícita, en los diversos colegios y planteles educativos que existen en ese sector, relatando asimismo la parte informante, que esperaba de esta Institución una pronta respuesta, ya que en anteriores oportunidades[ informaciones similares aporto por el mismo medio comunicativo a los otros organismos policiales que hacen vida en esta localidad, haciendo caso omiso a la información, lo que permitió así la perpetración de innumerables delitos, no aportando mas información al respecto la parte informante y optando por cortar la comunicación, en vista de tal información fui comisionado por la superioridad a trasladarme conjuntamente con los funcionarios: SUB INSPECTOR LUIS HERNÁNDEZ ALEXIS MEDINA, ORLANDO BOADA, DETEÇTIVE OMAR BEIMUDEZ, CARLOS ACOSTA, AGENTES NELSON GUANIPA, DERWIS GONZÁLEZ, HENDERSON LUGO hacia la acción antes mencionada, una vez en el sitio nos entrevistamos con varios moradores del lugar, quienes nos ubicaron exactamente en el sitio, lugar donde procedimos a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos quedando identificados de la siguientes manera: ISAAC FELIPE RODRIQUEZ GOMEZ, titular dé cédula número V-20.551.245 y WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ, titular de la cédula número
310.756, de la misma manera observamos el portón abierto de la vivienda que da acceso a las habitaciones por lo que decidimos entrar conjuntamente con los testigos amparados en la excepción del artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos recibidos por dos personas quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados como: ROBER JOSE NOGUERA SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, de oficios indefinido, soltero, nacido en fecha 19-03-68, titular de la cédula número V-10.614.191 y YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, de oficios peluquero, nacido en fecha 04-02-92, titular de la cédula número V21 .064.862, a quienes se les pregunto si portaban algún arma de fuego, sustancia u objeto ilícito, los mismo negaron rotundamente, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó revisión corporal encontrándole al primero un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO SCH. B619, DE COLOR NEGRO Y NARANJA, SERIAL FCC ID: A3LSCHB6I, el cual fue decomisado y al otro ninguna evidencia de interés criminalística, de inmediato los funcionarios DERWIS GONZALEZ YMAIKEL VASQUEZ, se dispusieron a realizar una minuciosa revisión al inmueble en presencia de los testigos, localizando en la primera gaveta de un mueble: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARÇÁ GLOCK, MODELO 19, 9MM, SERIAL HHU53O, CON INSCRIPCIONES TROQUELEADÁS DONDE SE LEE F.A.P FALCON O.P.0016, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE, en la segunda gaveta se incautó UN (01) GUANTE ELABORADO EN MATERIA’ SINTETICO (LATEX) QUE POSEIA EN SU INTERIOR VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMÁRILLO ATADOS EN SÚ UNICÓ EXTREMO CON HILO COLOR OSCURO Y UN (01) ENVOLTÓRIO DÉ REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, TODOS LOS ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ÓLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA DE UNA DROGÁ DENOMINADA COCAINA, de la misma manera se incautaron los siguientes objetos: UN (01) RÉLOJ MARCA CRISTI DANIEL, COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA GUESS, COLOR DORADO, UN (01) RELOJ MARCA VITORINOX COLOR PLATA, UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, COLOR PLATA, UN RELOJ MARCA TISSOT, MARCA PLATA, UN (01) RELOJ, MARCA OCCHIALI, COLOR PLATA CON DÓRADO, UN RELOJ, MARCA SANDOZ CON CORREA COLOR MARRON, UN (01) RELOJ, MARCA MONTBLAN, DESPROVISTO DE SU CORREA, UNA (01) PULSERA DE METAL, COLOR PLATA, UNA ESCLAVA DE PLATA, UN (01) PAR DE YUNTAS DE COLOR DORADO CON SU RESPECTIVO PISA CORBATA, UN (01) ESTUCHE MARCA GUESS COLOR NEGRO, UN (01) ESTUCHE MARCA GUESS COLOR NEGRO CON GRIS UNA (01) REMACHADORA, MARCA PRETUL, COLOR AMARILLO, UN (01) PLAY STATIÓÑ MARCA SONY, SERIAL NÚMERO HU9328257, CON MEMORIA Y UN (01) CONTROL COLOR NEGRO, UN (01) VOLANTE PARA VIDEO JUEGOS GAME CUBE, CON SU PEDALERA, MARCA VTHUNDER, UNA (01) MAQUINA DE COSER, MARCA BROTHER, UNA (01) ASPIRADORA MARCA SAMSUNG, COLOR ROJO, SERIAL NÚMERO 273881EP200354Z, UNA (01) RAQUETA DE TENIS
MARCA WILSON, MODELO RÉFLEX 350, UNA (01) RAQUETA MARCA PRINCE, CON RESPECTIVO ESTUCHE, UNA (01) RAQUETA MARCA WILSON, MODELO SOFT SHOCK, CON RESPECTIVO ESTUCHE, UNA (01) RAQUETA MARCA BABOLAT, MODELO AERO PRO TEAM, UN (01) OVO MARCA PHILIPS, COLOR GRIS, UN (01) TELEVISOR LCD, MARCA SONY, SERIAL 4077412, COLOR NEGRO, UN (01) DVD CON CORNETAS Y PANTALLA, MARCA ONIDA, SERIAL ON-3624, UN (01) CONTROL DE VIDEO JUEGO WII, MARCA NINTENDO, UN (01) COMPRESOR DE AIRE, COLOR NEGRO, MODELO HB17813, UN (01) BOLSO NEGRO CON AMARILLO, SIN MARCA VISIBLE, UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA PRECIO GANCHO, UN (01) BOLSO COLOR AZUL CON GRIS Y NÉGRO, MARCA PETROLERA AMERIVEN, UNA (01) CALABERA COLOR GRIS, UN (01) PAR DE BOTAS, MARCA SKECHERS, COLOR NARANJA CON GRIS, UNA (01) FRANELAMARCA BOSS, TALL6”XL, COLOR ROJO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE DAMA, NINE WEST, COLOR BEIGE, UN (01) CONTROL REMOTO MARCA ELTEC PARA DVD, DOS (02) ADORNOS DE PARED, COLOR BLANCO Y AZUL, UN TRAJE DE BUSEO, MARCA SASAMAX, DOS (02) NEOPRENOS UNO AZUL Y UNO NEGRO, DOS (02) PÉLOTAS DE DE TENIS, SIN MARCA APARENTE, también se pudo observar en el garaje de a vivienda un vehículo MARCA FORD, MODELO LACER, COLOR BLANCO, PLACAS IAE.09F, propiedad del ciudadano ROBER JOSE NOGUERA SANCHEZ, titular de la cédula número V.10-614.191, los cuales los ciudadanos no pudieron justificar ya que no poseían ningún tipo de factura, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle que estaba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales según el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal …. procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, de a misma de la misma manera le realizaron la inspección al vehiculo MARCA FORD, MODELO LACER, COLOR BLANCO, PLACAS IAE-09F, antes mencionado, la cual consigno en la presente Acta de investigación, posteriormente nos regresamos a la sede de esta Sub Delegación conjuntamente con los detenidos la evidencia antes descrita, el vehículo, la cual fue custodiada y resguardada por el funcionario Agente MAIKEL VÁSQUEZ, se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la presente averiguación penal quedando signada con el número. I-772.263, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA,
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 01.- Un (01) Guante Elaborado En Material Sintético (Latex) contentivo en su interior de veintitrés (23) Envoltorios tipo Cebollitas, Elaborados En Material Sintético Color Amarillo Atados En Su Único Extremo Con Hilo Color morado. 02.- Un (01) Envoltorio De Regular Tamaño elaborado en material sintético de color verde con blanco, anudado en unos de sus extremos Con hilo de color negro. -UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARÇÁ GLOCK, MODELO 19, 9MM, SERIAL HHU53O, CON INSCRIPCIONES TROQUELEADÁS DONDE SE LEE F.A.P FALCON O.P.0016, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE
Cursa agregada a las actuaciones Acta de denuncia de fecha 04 de enero del año 2012, suscrita por la ciudadana TORRES ANDREA, en la cual señala: “ Comparezco por ante es despacho para denuncia que dos personas desconocidas ingresaron a mi vivienda lográndose apoderar de ….. y tres vehículos con Las siguientes características Uno (01) Marca NISSAN, Modelo SENTRA, AÑOS 2006, Color Azul, Placas AP332PF, serial de carrocería 3N10851S.06L517186, varado 150.000, Bolívares aproximadamente, Un (01) Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Años 2007, Color Plata, Placas AB732UD, Serial de carrocería 8Y8GX48N871514284, valorado en 300 000, Bolívares aproximadamente y restante es Marca FORD, Modelo FESTIVA, Color GRIS, Años 93, Placas AC553UG, serial de carrocería KJDAPP23349, Valorado en 30 000, Bolívares aproximadamente…”
Cursa agregada a las actuaciones Acta de Investigación de fecha 25 de enero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia de . “de sostener entrevista con el ciudadano: ROBER JOSE NOGUERA SANCHEZ. venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-03-68, titular de la cédula número V-10-614-191 quien libre de coacción y apremio nos manifestó que en la avenida intercomunal Ali primera específicamente adyacencias del comercial puerto azul se encuentra el vehículo marca NISSAN MODELO SENTRA, color AZUL por lo que luego de una breve búsqueda por las novedades diarias llevadas por ante este despacho pude constatar que n fecha 04/01/12 se apertura causa penal K-12-0175-00005, por el delito PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde esta mencionado el vehículo antes mencionado siendo las placas AA332PF, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios AGENTES DERWIS GONZALEZ. ANTHONY DACAMARA y RAMON GUARECUCO, hacia la dirección, antes aportada a fin de ubicar y recuperar el vehículo antes mencionado, una vez presentes en dicha dirección logramos avistar específicamente en la callé José Leonardo chirinos con intercomunal Ali Primera, específicamente adyacente al local comercial puerto azul del sector San Rafael, un vehículo con las características antes mencionadas … donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, un vez presentes en dicha sede procedí a ingresar los datos del referido vehículo en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo es Año 2000 y se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO DE VEHICULO, de fecha 04/01/12, por esta delegación.”
Cursa agregada a las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 25 de enero del año 2012, suscrita por el ciudadano JOSE ALFONSO TORRES, en el cual señala: “resulta que el día de hoy 25-01-2012 recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario de este Cuerpo donde me informaban de la recuperación de uno de mis vehículos el cual había sido hurtado el día 31-12-2011 y que en el procedimiento se habían incautado varias evidencias y habían unas persona detenidas…”
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos, fueron sorprendidos por la comisión policial una vez que los funcionarios actuantes reciben llamada telefónica, donde les informan sobre que en un anexo donde funge una pensión, constituida por tres habitaciones, se encuentra un ciudadano, de nombre ROBERT NOGUERA, quien posee un amplio prontuario policial, manifestando la persona informante, que el aludido ciudadano, minutos antes, recibió cierta cantidad de sustancias ilícitas (drogas) y poseía un arma de fuego, al igual que los artículos que se hallaban en dicha habitación, eran de procedencia dudosa en vista de tal información los funcionarios se dirigen a la dirección indicada y en presencia de dos testigos y amparados en la excepción del artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos por dos personas quienes quedaron identificadas como los hoy imputados ciudadanos ROBER JOSE NOGUERA SANCHEZ y YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, y al realizar la revisión del inmueble en presencia de los testigos les fue localizada la presunta Sustancia ilícita conocida como cocaína con un peso de 84,23 gramos, así mismo, fue incautada un Arma de Fuego, y diversos enseres los cuales fueron reconocidos por el ciudadano José Alfonso Torres como de su propiedad, ya que los mismo le fueron despojados según Acta de denuncia de fecha 04 de enero del año 2012, suscrita por la ciudadana TORRES ANDREA, donde señala que dos personas desconocidas ingresaron a su vivienda y le hurtaron objetos varios, al igual que tres vehículos, uno de los cuales le fue incautado en poder del ciudadano Robert Noguera, específicamente el vehiculo NISSAN MODELO SENTRA, color AZUL, y el mismo se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos ISAAC FELIPE RODRIQUEZ GOMEZ, y WUILI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio. Tal aprehensión se practico como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en la cual se encuentran residenciado los hoy imputados. En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”
Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido dentro de su residencia como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de la misma, la presunta sustancia ilícita fuego, así como los bienes pertenecientes a la ciudadana Andrea Torres y el vehiculo NISSAN MODELO SENTRA, color AZUL, el cual se encuentra como vehiculo SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, circunstancia ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, Nacionalidad venezolana titular de la cédula N° 21.064.862, estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/02/1992 y residenciado Creolandia Sector Domingo Hurtado frente a la Coca Cola, Tipo residencia donde se encuentra un Portón Blanco, Municipio Los Taques, Estado Falcón y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, Nacionalidad venezolana titular de la cédula N° 10.614.191, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/03/1958y residenciado Creolandia Sector Domingo Hurtado, casa sin numero de fachada color rosada con blanco, punto de referencia frente a la Coca Cola a mano izquierda, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. CUARTO: Se acuerda el aseguramiento del bien inmueble, del vehiculo marca Ford, modelo Lacer de color blanco placas IAE-09F, y de los objetos que no sean denunciado como robados. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos YUSLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO y ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-