REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000420
ASUNTO : IP11-P-2012-000420


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del Código, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del Código. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, quien se identifica como PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO .venezolano, cedula de identidad N° V-15.016.191, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1977, sexto grado, obrero, hijo de Pedro Pacheco y de Ángela Quintero, domiciliado Punta Cardon calle Mariño casa N° 8, a tres cuadras del abasto vista alegre, 02692402092 (trabajo) y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, venezolano, cedula de identidad N° V-14.646.026, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-80, tercer año, electricista, hijo de Miguel Ferrer y e Nancy Díaz, domiciliado Urbanización Las Margaritas, avenida Doña Emilia vereda N° 30, casa N° 14, 04146829241.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. YRENE TREMONT a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita se le decrete a mis defendidos unas medidas cautelares sustitutivas amplias y que se le inste a los ciudadanos a no incurrir nuevamente en este Tipo de delito y en cuanto a la violencia física se observa que no existe medicatura por lo que solcito la Libertad Plena, Es todo”. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo las 09:20 horas de la noche del día 18 de Febrero del año 2012, llego una ciudadana al comando de la segunda compañía del destacamento 44 de nombre: LINSAYHT CAROLINA RUIZ VILLA titular de la cedula de identidad V- 1 7.666.238. de 24 años de edad, a formular una denuncia en contra del ciudadano: PACHECO QUINTERO PEDRO) JOSE, diciéndonos que mencionado ciudadano la había agredido Físicamente, Verbalmente y Psicológicamente aproximadamente hace 10 minutos, rápidamente se procedió a tomarle la denuncio a la ciudadana, una vez terminada la denuncia se procedió a cumplir instrucciones del ciudadano una vez terminada la denuncia se procedió a cumplir instrucciones del ciudadano Misael Ricardo, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, salió comisión en vehículo militar a la búsqueda de mencionado ciudadano, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche se logro conseguir a mencionado ciudadano el cual se encontraba acostado en la acero por los lados de su residencia golpeado, manifestándonos el mismo que había sido golpeado de manera salvaje por el ciudadano: MIGUEL ALEXADER e informándonos que mencionado ciudadano reside por lo lados de la playita manaure de Punta Cardón, dicho esto por el ciudadano se procedió a informar que presentaba denuncia por Violencia de Género, por la ciudadana: LINSAYHT CAROLINA RUIZ VILLA, siendo aproximadamente las 09:43 horas se le leyeron sus derechos de imputado..”
2.- Acta de Denuncia por parte de la ciudadana LINSAYHT CAROLINA RUIZ VILLA, quien señalo: encontraba con un amigo el cual se llama PEDRO, en Punta N Card6, cuando decidimos ir a la casa de un amigo en maraven el cual se llama MIGUEL mi amigo PEDRO se empezó a tomar una botella de brandi, cuando se le estaba acabando se quedo dormido, al ratico yo también me quede dormida, luego de aproximadamente media hora se despertó y me despertó a mí, diciéndome que queríamos para Punta Cardon otra vez, yo le dije que si y me empiezo a poner las sandalias y él los zapatos, antes de salir el me empieza a decir que se le perdió un dinero que el tenia el amigo MIGUEL lo escucha y le dice; PEDRO ese cuento tuyo ya esta gastado, siempre se te está perdiendo la plata, en eso el se molesta y me arrecoste contra la pared, empiezo a forcejear con el porque no me quería dejar salir, al ratifico el se va y al rato llega y me dice que había ido a mi casa para exigirle a mi madre el dinero que supuestamente yo le había robado, yo me moleste y empezarnos a discutir, a lo que él me empezó agredir físicamente verbalmente y psicológicamente, en eso se metió el amigo MIGUEL para defenderme y yo salí corriendo hasta el comando de la Guardia Nacional de maraven, el cual está ubicada al final de la avenida 1, y le dije a los Guardia que estaban allí el problema que había tenido con el amigo PEDRO y ellos me prestaron la ayuda necesaria.
3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, el cual refiere: “Herida en zona contusa no suturada en región de base de 3 ° dedo, mano izquierda. Tiempo de curación 10 días.
4.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO, el cual refiere: “hematoma región orbitaria izquierda con hemorragia conjuntiva. Traumatismo contusión 2° dedo mano derecho. Tiempo de curación 15 días. Carácter Moderado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del Código de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del Código, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO .venezolano, cedula de identidad N° V-15.016.191, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1977, sexto grado, obrero, hijo de Pedro Pacheco y de Angela Quintero, domiciliado Punta Cardon calle Mariño casa N° 8, a tres cuadras del abasto vista alegre, 02692402092 (trabajo) y MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ venezolano, cedula de identidad N° V-14.646.026, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-80, tercer año, electricista, hijo de Miguel Ferrer y e Nancy Díaz, domiciliado Urbanización Las Margaritas, avenida Doña Emilia vereda N° 30, casa N° 14, 04146829241, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO QUINTERO , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 delMEDIDA CAUTEL código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano MIGUEL ALEXANDER FERRER DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 413 y 425 del Código. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-