REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000440
ASUNTO : IP11-P-2012-000440

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER CHIRINOS
DEFENSOR (A) PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Art. 420 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DILIA REVILLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Art. 420 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DILIA REVILLA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, quien se identifica como FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nº 15703242, de 29 años de edad, Funcionario del CICPC, nacido en fecha 28-10-1982, residenciado calle Canelón, casa N° 60, Barrio San José detrás de la Iglesia Católica Santa Cecilia, Teléfono, 0414-6897540 y 0268-4603853, quien manifestó no querer declara, ES TODO.”
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. YRENE TREMONT a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la fiscalia del ministerio publico, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1 :15p.m, se recibió llamada del 171 de la Red de Emergencia Falcón, donde notificaban la ocurrencia de un accidente de Tránsito, en la Avenida Pumarosa con Calle Arismendi frente a la Plaza Bolívar de Punto Fijo, de inmediato fuimos comisionado por el Cabo/1ero (TT), YENDY SUAREZ, para que nos trasladáramos al sitio antes mencionado, al llegar al mismo verificamos y observamos que se trataba del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS Y POSTERIOR VUELCO DENTRO DE LA VIA CON LESIONADOS, encontrándose en el sitio comisiones de: Policía de Carirubana comandada por el Oficial de apellido INCAPIE en una Unidad Motorizada y Cuerpo de Bomberos de Carirubana comandada por el Teniente de nombre: JOSE LUIS QUINTERO y el Sgto/1 ero. PEDRO CALLES, quienes nos informaron que había tres personas lesionadas, los dos conductores y un acompañante de uno de ellos, siendo trasladados a los diferentes Centros Asistenciales. Procedimos a dibujar el área del accidente y tomar la fijación fotográfica de la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, siendo identificados de la siguiente manera: Nro. 01: Placa: AB858US, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Veh-año: 1998, Color: ROJO, S/Carrocería: 8ZNCSI 3WXV3I 2842. Propiedad del ciudadano: WILSON ANTONIO REVILLA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9811431. Nro. 02: MEI9OV, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Veh-año: 2.006, Color: PLATA, Sl/carrocería: 8Z1 SC20Z96V304553. Propiedad de: EDITA ZORAIDA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro.4.640.601, siendo pasados al Estacionamiento Nazaret de Punto Fijo, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Quinto. Seguidamente nos trasladamos hasta la Clínica La Familia donde nos entrevistamos con el Médico de Guardia Dra. LAZET ROJAS XIOMARA VALLES, quien nos facilitó datos y diagnóstico de una persona que había ingresado por accidente de Tránsito, siendo identificada de la siguiente manera: REVILLA GALICIA DILIA RAQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 9587504, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Enfermera, residenciada en: Calle Nro. 03 detrás de la Cruz Roja de Punto fijo, Municipio Carirubana Edo. Falcón, presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO y FRACTURA DE LA PELVIS, quedando recluida. Siendo descrita como el conductor Nro. 01. Posteriormente nos trasladamos hasta la Clínica Guadalupe donde nos entrevistamos con el Médico de Guardia Dr. CARLOS APONTE, quien nos facilitó datos y diagnósticos de dos personas ingresadas por accidente, siendo identificadas de la siguiente manera: CHIRINOS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. 15703242, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Funcionario Público (CICPC), residenciado en: Calle Canelón casa Nro. 60, Coro Edo. Falcón. Presentando: SINDROME DE LATIGAZO y TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, siendo descrito como el conductor Nro. 02. Acompañante del conductor Nro. 02 de nombre: DERWIS JUNIOR GONZALEZ ANDARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.943.937, mayor de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Funcionario Público, residenciado en: Calle Garcés frente al Edificio Cardón, Casa Sin-Punto Fijo, presentando: SINDROME DE LATIGAZO Y TRAUMATISMO MODERADO EN CODO IZQUIERDO, Quedando recluido al igual el 2do. Conductor ya antes mencionado. Después de realizar todas estas diligencias nos trasladamos hasta nuestro Comando, procediendo a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Dr. CARLOS COLMENAREZ, donde nos ordenó trasladarnos a la Clínica Guadalupe para al ciudadano conductor se le leyera su derechos como imputado. Luego procedimos hacer la participación por escrito y la presente acta. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. CAUSA: De acuerdo a la inspección ocular y la posición en que quedaron los vehículos después de ocurrido este accidente, se concluye que el mismo ocurre cuando el conductor del vehículo Nro. 02, desatiende la señal de “PARE”, e impacta al vehículo Nro. 01 por la parte lateral derecho para posteriormente volcar dentro de la vía, con los resultados antes descritos.
2.- Acta de Circunstancial del Accidente de fecha 22 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a lo observado y verificado en el sitio, este accidente ocurre porque el conductor Nro. 02, que circulaba en sentido Oeste a Este, desatendió la señal de “PARE”, impactando al vehículo Nro. 01 que circulaba de: Norte a Sur, por la parte lateral derecha, después del impacto, el vehículo Nro. 01 vuelca dentro de la vía sufriendo daños en toda su estructura, con los resultados antes descritos. CAUSA: De acuerdo a la inspección ocular y la posición en que quedaron los vehículos después de ocurrido este accidente, se concluye que el mismo ocurre cuando el conductor del vehículo Nro. 02, desatiende la señal de “PARE”, e impacta al vehículo Nro. 01 por la parte lateral derecha para posteriormente volcar dentro de la vía, con los resultados antes descritos. DE LAS INFRACCIONES: El conductor Nro. 02 infringió el Articulo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano DELIA RAQUEL REVILLA, donde se dejo Constancia de: • Traumatismo abdominal cerrado. • Fractura de pelvis. Porta RX antero posterior de pelvis de fecha 22/02/12 identificada donde se evidencia fractura completa desplazada de rama llio pubiana e iquiopubiana bilaterales. Se realiza ecosonograma de abdomen superior e inferior de fecha 22/02/12 el cual concluyen sin lesiones aparentes. Actualmente regulares condiciones generales, orientada, afebril, hidratada, consciente. Múltiples excoriaciones lineales en región de espalda que asemejan arrastre. En espera de turno quirúrgico. Estado general: Regulares condiciones generales. TIEMPO DE CURACIÓN: (90) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Art. 420 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DILIA REVILLA, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Art. 420 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DILIA REVILLA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS,, portador de la cédula de identidad Nº 15703242, de 29 años de edad, Funcionario del CICPC, nacido en fecha 28-10-1982, residenciado calle Canelón, casa N° 60, Barrio San José detrás de la Iglesia Católica Santa Cecilia, Teléfono, 0414-6897540 y 0268-4603853, quien manifestó no querer declara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Art. 420 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DILIA REVILLA, consiste en Medida de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante este circuito Judicial Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-