REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000441
ASUNTO : IP11-P-2012-000441

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABOGADA YRENE TREMONT

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el Artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHANA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el Artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHANA RODRIGUEZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien se identifica como ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRANTADO,, portador de la cédula de identidad Nº V-18.449.551, de 26 años de edad, estado civil soltera, Venezolana, profesión u oficio del hogar, 17-07-1986, residenciada los Taques sector villa esperanza casa N° 24 diagonal a la entrada del hoyito, 04266605205, quien manifestó: yo fui a la fiscalia por mis propios medios por que me citaron y mi hermana y mi mama me dijeron que mi hija estaba en un albergue en Coro y en distintas oportunidades he sido citada por el Tribunal de protección y no he podido acudir por mi condición de arresto.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. YRENE TREMONT a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Solicito se le imponga una medida cautelar que pueda ser cumplida por mi defendida por su condición de arresto domiciliario.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy miércoles 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la prevención (puerta principal) de la sede del ministerio publico, ubicado en la calle Arismendi entre calle Bolivia y calle Ecuador, momento en el cual se presento una ciudadana de tez morena, estatura medina, contextura normal, quien vestía para el momento de una franelilla de color negro, pantalón blue jean, la supra ciudadana manifestó que se dirigía a la fiscalía novena, a quien se le indico que no podía tener acceso al referido despacho de la vindicta publica, ya que no cumplía con las normativas impartidas por el ministerio publico, en cuanto a la vestimenta para el acceso al despacho solicitado, es el caso que al pasar varios minutos, nuevamente se presento la ciudadana anteriormente descrita, con la vestimenta acorde, permitiéndosele el ingreso, acto seguido el suscrito continuo con sus funciones que le delega el estado, al pasar unos veinte minutos fue alertado por unos de los funcionarios que presta servicio en la referida institución publica, quien le notificaba sobre la perpetración de un hecho punible, en relación a la alteración al orden publico, seguidamente me traslade hasta el despacho de la fiscalía novena, lugar donde se estaba suscitando los hechos, una vez encontrándose el suscrito en el despacho anteriormente señalado, se entrevisto con dos ciudadanas, quien fueron identificadas como queda escrito: JHOJANNA RODRIGUEZ DE MONTILLA, Venezolano de 33 años de edad, EMILIA FRONTADO venezolana de 53 años de edad (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) la segunda nombradas le indicaba que estaba siendo objeto de maltrato psicológico, sindicando autor del hecho a su primogénita, quien para el momento era la ciudadana antes descrita, quien al notar la presencia policial, se torno agresiva con el suscrito vociferando palabras obscenas, seguidamente se le solicito que depusiera de su actitud hostil, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, en vista que la misma mantenía una actitud no acorde a lo normal, se procedió a realizar una llamada a la central de comunicaciones del centro de coordinación policial nro. 2, con la finalidad de que enviara una unidad radio patrullera mas cercana al lugar de los hechos, presentándose a los pocos minutos la unidad radio patrullera signada con la sigla P-307, al mando del funcionario policial OFICIAL JEFE. HERNAN BERMUDEZ, como conductor OFICIAL AGREGADO. RUBEN LACLE, quienes trasladaron hasta la sede policial a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO, Venezolana de 26 años de edad, estado civil soltera, ocupación obrera, titular de la cedula de identidad numero: V18.449.551, fecha de nacimiento; 17/07/1986, natural y residenciada en esta ciudad; calle Zamora, entre calle Panamá y calle Chile, Casa s/Nro. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de la ciudadana y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal se le impuso de sus derechos que los asisten como imputados, en armonía con lo establecido en el artículo 255 de la citada Ley, le informé que quedaría detenida en este comando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico …con la finalidad de indagar si la ciudadana en mención presenta algún antecedente policial, logrando ubicar una Boleta de Notificación e identificada con el nombre y apellido de la ciudadana aprehendida, a quien se le hizo saber a través del Tribunal Primero de Juicio, por resolución dictada en fecha 02/07/2010, la sustitución de la Medida de privación preventiva judicial de libertad articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a su persona, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1, del código orgánico procesal penal, consistente en el arresto domiciliario.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 22 de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano JHOJANNA RODRIGUEZ DE MONTILLA quien señalo: “ Bueno el día de hoy miércoles 22/02/12 mi mama de nombre: EMILIA FRONTADO me dijo que la acompañara para la fiscalía novena del ministerio publico, para buscarle una solución a mi sobrino, quien es hijo de mi hermana de nombre: ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en el momento que mi mama le esta planteando el caso a la abogada, se presento mi hermana y empezó a insultar a mi mama y amenazándola de muerte, mi mama en varias oportunidades le dijo que se calmara, que no estaba en su casa, que respetara, ya que esta en una órgano publico, ella no le hacia caso a mi mama, así fue que mi mama le dijo a la abogada que llamara a la policía, en seguida subió un policía y hablo con mi hermana, pero nada que ver, mi hermana estaba muy alterada, con insulto y groserías a mi mama, luego se me vino encima y me dio varios golpes por la espalda, así fue que el policía intervino y llamo una patrulla y se la trajeron presa, después mi mama y Yo nos vinimos para la policía y me tornaron una denuncia por lo que había ocurrido “ Eso es todo.
3.- INFORME MEDICO, practicado al ciudadano JHOJANNA RODRIGUEZ DE MONTILLA, donde se dejo Constancia de: Dos contusiones en bandas con impresión dactilar en tórax posterior. Tiempo de curación 8 días.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el Artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHANA RODRIGUEZ, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el Artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHANA RODRIGUEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ZOYRE DEL CARMEN RODRIGUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRANTADO,, portador de la cédula de identidad Nº V-18.449.551, de 26 años de edad, estado civil soltera, Venezolana, profesión u oficio del hogar, 17-07-1986, residenciada los Taques sector villa esperanza casa N° 24 diagonal a la entrada del hoyito, 04266605205, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el Artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHANA RODRIGUEZ, consistente en la prohibición de agredir a la victima. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucibel Lugo
Secretario