REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001588
ASUNTO : IP11-P-2011-001588
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PSDRO PRADO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO
DEFENSORE PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO
El Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, los siguientes hechos: “El día (11) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, después de recibir llamada telefónica de parte de persona femenina que no se identificó por temor a futuras represalias, quien informara que por la calle Arias con calle independencia del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, se encontraba un ciudadano de tez morena, que apodan “EL BOQUINETO”, que vestía una bermuda color beige con una chemi de color gris con rayas de color amarillo, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO por lo que constituido en comisión se trasladaron a la mencionada dirección, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas, quien al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y tratar de evadir a la comisión policial, caminando en sentido contrario al de la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo e indicarle sobre si portaba algún arma de fuego o sustancia ilícita, negándose rotundamente, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QLJIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la Reten policial, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha (11) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, , AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, el día 11-05-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (11) de mayo de 2011, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE CARLOS ACOSTA E INSPECTOR ALFREDO NAVAS, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON
MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-436 de fecha 12/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-436 de fecha 13/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMQ COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 06708 DE FECHA 11/05/2011 suscrita por los ,funcionarios DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, , AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido el referido ciudadano en fecha 11 de mayo de 2011.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano JOHAN MANUEL GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N 17.349.173, fecha de nacimiento 01-03-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Funcionario actuante, en la jerarquía de agente de investigaciones, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, , por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: El día 11-05-2011, nos encontrábamos en el despacho, cuando se recibe una llamada telefónica anónima de una persona con voz femenina, indicándonos que en la calle Arias con calle Independencia, sector Bolívar, se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, quien vestía una bermuda beige, con una franela gris con rallas amarrilla, quien supuestamente apodaban el boquineto, que el mismo se encontraba vendiendo droga, no aportando mas detalles, por lo que fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios detective Carlos Acosta y agente Saúl Romero y Ercides Low y mi persona con la finalidad de verificar la información antes indicada, una vez en la dirección antes mencionada logramos avistar a un ciudadano con similares características en la denuncia telefónica, por lo que con la seguridad que amerita el caso procedimos abordarlo, e identificándonos como funcionarios policiales, donde el mencionado sujeto tomo una actitud nerviosa y opto a caminar en sentido contrario al sentido de donde nosotros veníamos, por lo que procedimos a darle la voz alto acatando este la misma, y le hicimos referencia que si portaba alguna sustancia ilícita negándose el mismo a responder, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, el funcionario detective Carlos Acosta, procedió a realizarle una revisión corporal, donde le logro incautar en el bolsillo trasero izquierdo dos envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo de material sintético de color transparente, y un envoltorio de color negro tipo cebolla de mayor tamaño, ambos contentivos de una sustancia de olor penetrante, presumiblemente de la droga denominada cocaína, por lo que procedimos a ubicar alguna persona para fuera testigo del procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, debido a que las personas evadían la comisión, en vista de encontrarnos en un delito fragante le notificamos que quedaría detenido, y le notificamos sus derechos y trasladarlo hasta la sede del despacho, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de revisar e incautar las evidencias CONTESTÓ: Detective Carlos Acosta Pacheco, SEGUNDA:Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: Oficial de Resguardo,, TERCERA:: ¿Diga usted, aparte de la sustancia incautada se incauto otro objeto de interés Criminalistico? CONTESTO: No, solamente los envoltorios CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA PACHECO, titular de la cédula de identidad N9 19.9441.999, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio Funcionario actuante, en la jerarquía de detective de investigaciones, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 12/05/2011, Acta de Inspección N° 9700-060- 5
.436 y la que realizó en fecha 13/05/2011 Experticia Química N 9700-060-436, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en fecha 11/05/2011.Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
2.- DETECTIVE CARLOS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en fecha 11/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, así también por que fue uno de los expertos que practicó en fecha 11 mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 06708, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en fecha 11/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido así también por que fue uno de los expertos que practicó en fecha 11 mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 06708, practicada al sitio del procedimiento, así también por que fue uno de los expertos que practicó en fecha 11 mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N 06708, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4.- AGENTE SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en fecha 11/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, así también por que fue uno de los expertos que practicó en fecha 11 mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 06708, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5.- AGENTE ERCIDE LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, en fecha 11/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido, así también por que fue uno de los expertos que practicó en fecha 11 mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 06708, practicada al sitio del procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado eh el referido organismo policial.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
6.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (11) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, el día 11-05-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
7: Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-436 de fecha 12/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2. necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
8.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-436, de fecha 13/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE NERVIS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
9.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 06708 DE FECHA 11/05/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS ACOSTA , AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, , AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo.
SEGUNDO
La DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo, consignado en su oportunidad legal, esta defensa rechaza y contradice niega los hechos imputados por el Ministerio Publico a mi Defendido, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considera los hechos por los cuales se le acusa no sucedieron como lo establece a mi defendido no se le encontró ninguna sustancia ni adherida a su cuerpo en cuanto a la medida de privación esta defensa solicita la revisión de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva . en fecha 12-05-2011 es decir hace 9 meses tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados donde la juzgadora dicto la Privación Judicial Privativa de Libertad contra mi defendido y una de las circunstancia por las que la dicto es por la razón de que había obstaculización a la investigación y en el auto motivado con ocasión de esa audiencia de presentación de fecha 13-05-2011 la cual cursa en el folio 27 del asunto leyendo, esto fue una circunstancia que motivo que la jugadora dictara la Privación Judicial Privativa de Libertad, ya en esta etapa ya no hay que investigar ya este lapso precluyó y esa fue la circunstancia que se mantuvo para dictar la Privación Judicial Privativa de Libertad ceso, no hubo testigo alguno, el Ministerio Publico no promovió testigo alguno solo promovió los funcionarios actuantes, en la audiencia de presentación el peligro de obstaculización ceso y al variar esta circunstancia es por lo que solcito a este Tribunal revise la medida privativa de libertad , mi defendido tiene buena conducta delictual no existe sentencia alguna contra mi defendido y esta se mide con una sentencia penal, en cuanto a las pruebas se acoge a favor de mi defendido se acoge al principio de la comunidad de la prueba , en el escrito acusatorio el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a las documentales oferto único y exclusivamente la exhibición del acta policial y esta defensa observa que , no podrá incorporarse por su lectura y lo decrete el tribunal en su decisión por lo que ratifico la revisión de la medida de por una medida menos gravosa ya que las circunstancias han variado, asimismo esta defensa renuncia la lapso de apelación, ES TODO.”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO: “El día (11) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, los funcionarios policiales DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDE LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, después de recibir llamada telefónica de parte de persona femenina que no se identificó por temor a futuras represalias, quien informara que por la calle Arias con calle independencia del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, se encontraba un ciudadano de tez morena, que apodan “EL BOQUINETO”, que vestía una bermuda color beige con una chemi de color gris con rayas de color amarillo, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO por lo que constituido en comisión se trasladaron a la mencionada dirección, donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas, quien al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y tratar de evadir a la comisión policial, caminando en sentido contrario al de la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo e indicarle sobre si portaba algún arma de fuego o sustancia ilícita, negándose rotundamente, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo DOS (2) ENVOLTORIOS DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QLJIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TRES GRAMOS (3 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Y UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO CEBOLLITA, DE MAYOR TAMAÑO, EMBALADAS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA Y OLOR PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la Reten policial, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.316, nacido en fecha 06-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Richard Molina y Yasmín Cordero, residenciado en sector bolívar, calle arias, casa Nº 59, a lado de la cancha techada, Teléfono 0416-9639073, 04163642510, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.. TERCERO: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se mantiene mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.