REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000159
ASUNTO : IP11-P-2012-000159


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: JESUS ARIAS, DANIEL CADENAS, MICHEL LOPEZ y HENRY ALCALA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS ARIAS, DANIEL CADENAS, MICHEL LOPEZ y HENRY ALCALA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JESUS ARIAS, DANIEL CADENAS, MICHEL LOPEZ y HENRY ALCALA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ARIAS, DANIEL CADENAS, MICHEL LOPEZ y HENRY ALCALA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JESUS ARIAS, DANIEL CADENAS, MICHEL LOPEZ y HENRY ALCALA, quienes se identifican como se identifica como JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.027 de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-12-1978, Domiciliario: Urbanización Las Adjuntas Manzana I, casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera el segundo: DANIEL CADENAS PALOMINO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nacionalizado Nº 26.173.576 de 60 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Vigilante, natural de Colombia Chimichagua, fecha de nacimiento 10-04-1951, Domiciliario: Vía Fluor Galpón Nº 19 Sector Antonio José de Sucre frente al Liceo Fe y Alegría Municipio Carirubana Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera el tercero MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.608 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-061989, Domiciliario: Calle Arismendi frente al Banco Exterior Edificio Bigor Piso Nº 1, Apartamento 1 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0426-3608048, Quien indico que no deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera el cuarto HENRY ANDRES ALCALA OROPEZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.609 de 50 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Mecánico, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-1961, Domiciliario: Bella vista sector Blanquita de Pérez calle guepaje al frente de la Panadería Adriana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABOGADO LUIS MARTINEZ, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mis representados defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que el allanamiento realizado en el referido galpón no es ajustado a derecho por cuanto no se estaba cometiendo ningún delito en flagrancia ya que los mismo como lo refiere el acta policial se encontraban parados diagonal al local en vehiculo sonata el cual se encuentra identificado en la causa, por lo que con el debido respecto solicito la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos; se igual manera solicito en este acto copias simples de toda la causa penal. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 21 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se deja constancia: “ En esta misma fecha en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector RAUL LOAIZA, OSCAR MORALES y Agentes Investigadores JOSE GUARDIA, ANTHONY DA CAMARA, FREDDY TORRES, CARLOS RIERA, HENDERSON ALFONSO, CESAR MILLAN; en labores de pesquisas relacionadas con los diferentes robos de vehículos automotores acaecido en los diferentes sectores de esta ciudad, tuvimos conocimientos que en el Sector Antonio José de Sucre, Avenida Fluor en un Galpón signado con el numero 19 se encuentran varios sujetos comercializando varias partes y piezas de Vehículos desvalijados por lo que nos trasladamos a la mencionada dirección. Una vez ubicados en la misma observamos un Vehiculo marca Hyundai modelo Sonata calor Plata, Placa AB135BB, el cual se encontraba apartado a las afueras del galpón antes mencionado, visto esto y amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en practicar una visita domiciliaria en presencia de los Ciudadanos: JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.027 de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-12-1978, Domiciliario: Urbanización Las Adjuntas Manzana I, casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, DANIEL CADENAS PALOMINO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nacionalizado Nº 26.173.576 de 60 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Vigilante, natural de Colombia Chimichagua, fecha de nacimiento 10-04-1951, Domiciliario: Vía Fluor Galpón Nº 19 Sector Antonio José de Sucre frente al Liceo Fe y Alegría Municipio Carirubana Estado Falcón. MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.608 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-061989, Domiciliario: Calle Arismendi frente al Banco Exterior Edificio Bigor Piso Nº 1, Apartamento 1 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0426-3608048. y HENRY ANDRES ALCALA OROPEZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.609 de 50 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Mecánico, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-1961, Domiciliario: Bella vista sector Blanquita de Pérez calle guepaje al frente de la Panadería Adriana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a cada una de las personas antes señaladas de conformidad con lo previsto en el articulo205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al primero de los nombrados un (1) teléfono cedular de la Marca Samsung modelo SGHF210L, de color Azul con gris, al segundo de los nombrados un (1) teléfono Celular de la Marca Ferrari tipo RM267V, de color gris oscuro y rojo, al tercero de los nombrados un (1) teléfono celular de la marca Huawey, modelo C2930 de color Azul con gris y al cuarto de los nombrados se le incauto un (1) teléfono celular Blackberry modelo curve de color negro: inmediatamente procedimos a realizar una inspección al local donde se logro observar varias partes de Vehiculo como capot, radiador, asientos y varias herramientas mecánicas; así como una cabina suspendida en el techo, que por sus características corresponde a una camioneta de la marca toyota , modelo 4Runer , de color plata, la cual presentaba grabado en sus vidrios la matricula AA108OA, así como tres estructuras metálicas de las denominadas chasis con su respectivos motor, caja de velocidades y cauchos, quedando identificadas con los siguientes seriales 1- 8XA33ZV258900443 2-JTEZU14R778070306 y 3- un chasis con serial de carrocería desbastado el cual presenta el serial de motor 1GR5536426, visto esto se les hizo mención a los ciudadanos antes nombrado sobre la procedencia o documentación de dichos objetos y chasis, manifestando no poseer ningún tipo de documentos que justifiquen la procedencia de los mismo por lo que procedimos a realizar llamada telefónica a la Unidad de Inspección haciendo acto de presencia los Funcionarios Agente José Colina Y Ercides Low, a fin de realizar la respectiva inspección Técnica al lugar, al igual que el montaje fotográfico de los vehículos , seguidamente se le hizo mención sobre la procedencia y propietario del vehiculo afuera apartados, quienes se negaron a dar información del mismo: inmediatamente y amparado en el articulo 207 ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión al vehiculo marca Hyundai modelo Sonata color plata, Placas AB135BB, logrando localizar en su interior un bolso de color marrón, transparente contentivo de un (1) documento Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertado bajo numero 75, tomo 78de fecha 18-06-2008 un (1) Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 30503088, perteneciente a un vehiculo de la marca Hyundai modelo Sonata color plata, Placas AB135BB, a nombre de Doris del Carmen Sánchez de Arias, portadora de la Cedula de Identidad Nº 4.791.979: un (1) Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero 22733488 perteneciente a un vehiculo de la marca Toyota, modelo 4Runer color Plata, Placa AA181WI, a nombre de Miguel Ángel Sangronis Piña portador de la Cedula de Identidad Nº 9.803.147 la misma presentada copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo y copia fotostática de la Cedula de Identidad a nombre del mencionado ciudadano , un (1) do con el numero 30244546, perteneciente a un Vehiculo de la marca Toyota, Modelo Hilux, color Plata Placas A31AC91 a nombre de Jairo Rafael Sánchez Pereira, , portadora de la Cedula de Identidad Nº 13.107.596dos copias fotostática de una matricula signada con el numero IAS-73B con un Certificado con el numero AV-011858 perteneciente a un vehiculo de la Marca Volkswagen, Modelo Gol, año 2007, color blanco signado con las placas IAS-73B, una constancia emitida por la Empresa Centro VAS Punto Fijo a nombre de Ángelo Antonio Genovese, portador de la Cedula de Identidad Nº17.226.260 con una copia fotostática del mencionado ciudadano un contrato de financiamiento de la empresa Inversora Horizonte a nombre de la ciudadana: Doris del Carmen Sánchez de Arias, portadora de la Cedula de Identidad Nº 4.791.979, tres sobre de Ministerio de Infraestructura signados con los siguientes números 22733468, 22733538, 22733487, 22733537 un sobre de sobre de Ministerio de Infraestructura signado con el numero 22733539, contentivo de una planilla de solicitud de registro de Vehiculo signado con el numero 227333558, una copia de Certificado de registro signado con el numero 30244546, anexo a un Expediente de Trancito signado con el numero MEN-013-09, en virtud de los antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica a este Despacho a fin de revisar los seriales de los Objetos allí presente por antes nuestro Sistema de Información Policial siendo atendido por el Funcionario Detective: Geraldo Manuel, quien me informo lo siguiente: 1- que el serial del chasis 8XA33ZV258900443 pertenece a un Vehiculo de la marca Toyota, Modelo Hilux, el cual no presenta solicitud alguna, 2- JTEZU14R778070306, pertenece a un vehiculo de la marca Toyota, modelo 4Runer , el cual no presenta solicitud alguna y 3- que el chasis con el serial desbastado, el cual presenta el serial de motor 1GR5536426, pertenece a un vehiculo de la marca Toyota, modelo 4Runer , color Plata signado con las matriculas AA108OD, el cual se encuentra SOLICITADO , por el Robo de Vehiculo, SEGUN Expediente I-772.245 de fecha 13-01-2012 , por esta Sub-Delegación correspondiéndole la Cabina que se encuentra suspendida dentro del Galpón , visto esto y en cuanto nos encontramos en un acto de Flagancia se procedió a informales a los ciudadanos que quedarían detenidos y por ende les fueron leídos sus derechos Constitucionales tipificados en el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a verificar por el sistema computarizado SIIPOL, los posibles antecedentes y/o solicitudes que pidieran presentar los ciudadanos, arrojaron como resultado que el ciudadano: Alcalá Oropeza Henry Andrés, portador de la Cedula de Identidad V- 7.018.609, presenta historial policial por el delito de Robo, Según Expediente I-161-862 DE FECHA 15-12-2009 por la Sub-Delegación de Coro estado Falcón, mientras que el ciudadano: Jesús Alberto Arias Sánchez, portador del Cedula de Identidad V- 14.226.027, presenta historial policial por el Delito de Alteración de Seriales, según Expediente I-236-590 de fecha 29-06-2009 por la Sub-Delegación Punto Fijo y los demás detenidos les corresponde sus datos y no presentan antecedentes Policiales , así procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos por la comisión, hasta la sede de este Despacho y los objetos incautados como herramientas , partes y piezas de vehículos y los chasis fueron dejados en el mencionado Galpón custodiados por funcionarios adscritos a este despacho, previo conocimiento de la Superioridad por carecer este despacho de espacio físico..”
2.- Acta de Inspección Técnica N° 010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se deja constancia: “ … antes mencionada dicho inmueble presenta primeramente un cercado perimetral elaborado por paredes de bloques y concreto frisadas sin pintar, donde se observa en una de sus paredes una inscripción en letras de color verde y rojo donde se lee: SENCA N° 19 acto seguido en sentido este se logra observar un (01) vehículo aparcado a las afueras del antes mencionado lugar con las siguientes características marca HYUNDAI, Modelo SONATA, color PLATA, placa: AB13513B el cual al ser inspeccionado exteriormente se logra apreciar en buenas condiciones de uso y conservación, provisto de sus rifles con cauchos debidamente presurizados, posee sus faros delanteros, micas de cruces traseras y delanteras, micas de stop provisto de su frontal el cual se aprecia en buen estado de conservación, se logra observar provisto de sus parabrisas estilo polarizados, así corno sus limpia parabrisas, desprovisto del CSPI() retrovisor izquierdo provisto del derecho. Interiormente se observa constituido por asiento de cuero de color beige tablero color beige y negro, en el cual se observa una (0 1) agenda y un sobre elaborado en material sintético de color marrón contentivo de una serie de documentos los cuales son colectados como evidencia de interés criminalistico el mismo se aprecia con sus respectivos accesorios así como de su equipo (le sonido. Acto seguido y una vez fuera del antes descrito vehículo se logra observar en sentido este un portón de gran tamaño elaborado en metal de color rojizo, del tipo corredizo el cual permite el ingreso a una espacio que funge corno frente del mencionado galpón siendo este uno de los lugares específicos a inspeccionar, quien se encuentra elaborado por suelo natural (tierra y piedras) desprovisto de techo y el cercado perimetral antes descrito, observando en sentido norte un (01 ) componente automotriz denominado como chasis, el cual se observa provisto de sus respectivos rines y cauchos debidamente presurizados, así mismo se percibe acoplado un motor con su respectiva caja y transmisión, desprovisto de carrocería alguna seguidamente en sentido este se localiza específicamente en el piso una (01) pieza automotriz denominada transmisión la cual se observa desarmada, en el mismo Sentido ubicamos un (01) guardafango izquierdo, de color blanco, posteriormente en Sentido sur se localiza Un (1) componente automotriz denominado como chasis el cual se observa desprovisto de sus rines y cauchos. provisto de su motor acoplado con caja y transmisión, consecutivamente observamos en sentido este la fachada principal del galpón en cuestión quien se encuentra elaborada por paredes de bloques y concreto frisadas sin pintar, ubicando en su parte céntrica un portón de gran tamaño, elaborado en metal de color rojizo, del tipo corredizo, quien permite el acceso al interior del área antes descrita, siendo este uno de los lugares específicos a inspeccionar, quien se encuentra constituido por piso de concreto rustico, paredes de bloques sin frisar ni pintar, techo de asbesto y soportes metálicos ‘ vigas”. lugar donde se logra apreciar en sentido sur un área de cocina improvisada, así como una serie de asientos pertenecientes a vehículos, asimismo en sentido sur-este encontramos un (01) componente automotriz denominado como chasis, el cual se observa provisto de sus respectivo rines traseros y cauchos debidamente presurizados, desprovisto de los delanteros, en el cual se observa un motor acoplado a su caja y transmisión, posteriormente en sentido este se localiza suspendida parcialmente a través de una serie de sogas y una herramienta mecánica denominada “señorita” la cual segura a una de las bases del techo, se aprecia un (01 ) componente automotriz denominado carrocería” el cual pertenece a un vehículo marca TOYOTA modelo 4RUNNER, color PLATA, quien se observa desprovista de su capot delantero, frontal parachoques delanteros y traseros, desprovista de su parte mecánica completa (motor. caja. transmisión), posee sus cuatro puertas con parabrisas polarizados Internamente se visualiza desarmada totalmente debido a que se encuentra desprovista de tapicerías de puertas, piso, techo, desprovista de asientos, provista de su respectivo tablero con una serie de accesorios faltantes entre ellos su equipo de sonido y guantera. OSCC su compuerta con su respectivo parabrisas, seguidamente y fuera de la carrocería en cuestión ubicarnos en sentido norte dos (2) piezas correspondientes a carrocería denominadas parachoques (delantero y trasero) observando en uno de ellos la matricula: AA 81Wl. asimismo y en el sentido antes mencionado ubicamos una serie de piezas correspondiente a mecánica carrocería como lo son dos (02) estribos (izquierdo y derecho) así como un (01) condensador y un (01) radiador de color negro con sus respectivos depósitos para fluido, posteriormente se observa en sentido norte específicamente apoyado sobre una de sus paredes un (01) capot delantero de gran tamaño, color plata acto seguido se logra percibir de forma diseminada y en sentido sur una serie de herramientas tipo llaves”“dados” así corno un “gato” hidráulico (le gran tamaño lo cuales se observan en el piso. Posteriormente en sentido nor-oeste ubicamos un área que funge como sala sanitaria, en sentido este observamos una espacio de tamaño considerable que funge para el momento como dormitorio.
3.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano BRACHO BRACHO GUZAMAN ANTONIO, quien señala: “ Resulta que el día de hoy 21-01-2012 se m acerco un funcionario de PTJ solicitando mi cedula de identidad y que si lo podía acompañar a fin de que sirviera de testigo en un procedimiento que se estaba efectuando en un galpón frente a la residencia donde yo vivo una vez ahí pude observar que dentro del galpón había tres chasis con sus respectivos motores, cajas y tanques de gasolina solo dos de ellos tenían cauchos el otro estaba sobre unos pilares de cemento, dentro del galpón había una caja con llaves y dados partes de vehiculo como parachoques capot, radiadores, faros, una caparazón de camioneta y partes de vehiculo desarmados..”
4.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MARTINEZ BRACHO ALEXANDER, quien señala: “Resulta que el día de hoy 21-01-2012 un funcionario de la PTJ me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento en un Galpón ubicado en el sector Ezequiel Zamora, cuando entramos en el mencionado galpón me percato que se encontraban unas butacas de color gris, unos parachoques, varias herramientas, un caparazón de camioneta Marca Toyota. Modelo 4RUNNER, había tres chasis con su respectivo motor, cajas y ruedas y una carpeta donde se encontraban varios documentos de carros.”


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ARIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.027 de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-12-1978, Domiciliario: Urbanización Las Adjuntas Manzana I, casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, DANIEL CADENAS PALOMINO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nacionalizado Nº 26.173.576 de 60 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Vigilante, natural de Colombia Chimichagua, fecha de nacimiento 10-04-1951, Domiciliario: Vía Fluor Galpón Nº 19 Sector Antonio José de Sucre frente al Liceo Fe y Alegría Municipio Carirubana Estado Falcón. MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.608 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-061989, Domiciliario: Calle Arismendi frente al Banco Exterior Edificio Bigor Piso Nº 1, Apartamento 1 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0426-3608048. y HENRY ANDRES ALCALA OROPEZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.609 de 50 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Mecánico, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-12-1961, Domiciliario: Bella vista sector Blanquita de Pérez calle guepaje al frente de la Panadería Adriana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente la primera en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días (08) días y la segunda consistente en prohibición de salida de la península de Paraguaná. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucibel Lugo