REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000453
ASUNTO : IP11-P-2012-000453
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADOS: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY BELLO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 25 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, quienes se identifican como se identifica como REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.863, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1983, Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, entre Calle Chile y Uruguay, casa N° 78, cerca del Ambulatorio del barrio Andrés Eloy de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARY BELLO, quien expuso: “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida cautelar en contra de mi defendido debo señalar que de las actas procesales no se desprende ciertamente la comisión de delito alguno, menos aún su participación en hechos delictivos, y estando en esta etapa incipiente la investigación esta defensa coadyuvará con el Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Compañía de los Funcionarios Sub Inspector RAUL LOAIZA, Detective IRAIDO LOPEZ, Agentes Investigadores CARLOS RIERA y HENNDERSON ALFONZO, a bordo de la unidad P-45A, momentos cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje por la Calle Arias entre Chile y Uruguay del sector Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, observamos a un ciudadano que tenía en sus manos una pieza metálica de color Gris, que por su forma corresponde a la parte delantera derecha de un vehículo de la marca Fiat, quien a! notarla presencia de nuestra unidad operativa en una actitud nerviosa, razón por lo cual y con las seguridades del caso, procedimos a interceptarlo, quedando identificado de la siguiente manera: ARIAS PEROZO REINALDO JESUS de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el mismo sector, casa N° 78, teléfono número 0269-4162313, Cedula de Identidad N° V-15.908.863, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó libre de toda acción y apremio que esa pieza era de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color que tenía reparando en el taller de un ciudadano de nombre EMIRO AREVALO, ubicado en la Calle Peninsular entre Panamá y Uruguay de esta Ciudad y que las piezas restantes las tenía en el garaje de su residencia, permitiéndonos el libre acceso al mismo, lugar en el cual se observo lo siguiente: Dos Asientos Delantero de Vehículo, Un Parachoque Delantero de Vehículo, Un Asiento Trasero de Vehículo, Una Consola, Un Radiador, Un Condensador, Una Batería color negro marca Duncan de 650 amperios, Cuatro Tapas o copas de rifles marca Fiat, Dos Cauchos con su respectivo Rin N° 13, Un Alternador de Vehículo, Un Closter de Vehículo Marca Fiat, Un Arranque, Dos Pisos plásticos delanteros de vehículos marca Fiat, Un TabIero de Vehículo Marca Fiat, Un Filtro, Un Volante con su caña marca Fiat y Dos Eleçtro Ventiladores de vehículo, una vez ubicadas estas piezas, se le hizo mención al ciudadano antes identificado sobre la procedencia de las mismas, manifestando que no en vista de esto se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Inspección Técnica, a los fines que realicen la misma y fijen fotográficamente el sitio en cuestión, haciendo MOTA y Agente investigador MAYKEL VAZQUEZ, quienes realizaron dicha inspección, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano ARÍAS PEROZO REINALDO JESUS y las piezas automotrices encontradas en el referido garaje hasta este recinto policial. Seguidamente y previo conocimiento de la superioridad la comisión se traslado a la segunda dirección, a fin de corroborar la información aportada por dicho ciudadano, una vez apersonados en dicha calle, luego de entre vistamos con moradores y residentes de la zona, se ubico dicho taller, sitio en el cual fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico como: EMIRO ANTONIO AREVALO PEROZO, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente en su taller tenía un Vehículo Marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo Uno, Color Negro, plac8s XRT196, el cual se lo había llevado el ciudadano primeramente mencionado, para que le efectuara reparaciones de latonería y pintura, permitiéndonos el libre acceso, lugar en el cual se observó el citado vehículo al cual le faltaba el capot y el guarda fango derecho, por lo que con la ayuda de una unidad de remolque tipo grúa se procedió a trasladar dicho vehículo hasta la sede de este Despacho, al igual que al referido ciudadano. Una vez en esta oficina me pude percatar que en las novedades diarias del día de ayer aparece una denuncia relacionada con el robo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno año 2001, Color Gris, Placas AA372HT, quedando la misma distinguida con la causa N° K-12-0175-00307, en tal sentido por orden de la superioridad y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de Aprovechamiento de Vehículos...”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia encuatada, específicamente: 2.- Un Parachoques Delantero de Vehículo.- 3.- Un Asiento Trasero de Vehículo. 1.- Dos Asientos Delantero de Vehículo. 4.- Una Consola. 5.- Un Radiador.- 6.- Un Condensador. 7.- Una Batería color negro marca Duncan de 650 amperios.- 8.- Cuatro Tapas o copas de rines marca Fiat.- 9.- Dos Cauchos con su respectivo Rin N° 13, 10.-Un Alternador de Vehículo 11.- Un Clúster de Vehículo Marca Fiat, 12.- Un Arranque 13.- Dos Pisos plásticos delanteros de vehículos marca Fiat, 14.- Un Tablero de Vehículo Marca Fiat. 15.- Un Filtro.-
3.- Acta de entrevista del ciudadano AREVALO PEROZO EMIRO ANTONIO, donde señala: “ “Resulta que el día de hoy 23/0212012 como a las 05:30 horas de la tarde, llego una comisión del CICPC Taller ubicado en la dirección antes mencionada, los mismos me de color negro manifestándole que yo encontraba haciéndole reparaciones de latonería y pintura a uno con la mismas características, donde luego que los revisaron lo trasladaron hasta la sede de este despacho al igual que mi persona. Es todo”
4.- REPORTE DE SISTEMA: PLACA AA372HT. SERIAL DE CÁRROCERIA 9815824014272166. SERIAL MOTOR 6281317. CLASE AUTOMOVIL. MARCA FIAT UNO S. ESTADO Solicitado.-
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone al ciudadano REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.863, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1983, Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, entre Calle Chile y Uruguay, casa N° 78, cerca del Ambulatorio del barrio Andrés Eloy de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, consistente en presentaciones cada QUINCE (15)) días ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-