REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003932
ASUNTO : IP11-P-2009-003932

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

Se recibió escrito presentado por el ciudadano EMILIO JOSE FREIBUS SEMECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.565.222, de estado civil casado, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, inscrito bajo el Inpre N° 34047, en su carácter de propietario de un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJULND24027; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 254-XGS; USO: CARGA;, mediante el cual solicitando la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario de un vehículo características: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJULND24027; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 254-XGS; USO: CARGA, el cual señala que es de su propiedad, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 38, tomo 16 de los Libros respectivos.

Señaló que dicho vehículo fue retenido en fecha 30 de Junio del año 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 44 Primera Compañía, por presuntas irregularidades en sus seriales identificadores.

Adujo el solicitante que: “…. cual identificado plenamente en el presente asunto penal y el mismo va para mas de un (01) año retenido siendo que es comprador de BUENA FE y estafado por un vendedor inescrupuloso.”, es por lo que, solicito muy respetuosamente ratifique la entrega del vehículo ya identificado en mi persona con el pedimento de que las mismas le sean retiradas.”, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Sexta Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto del año 2009, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia en fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por los expertos IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO y JHON JOSE MAVAREZ UZCATEGUI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, de la cual se establece que en efecto, dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificadores y que el mismo no aparece registrado como vehículo solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, según datos obtenidos por el Sistema SIIPOL, Punto Fijo, mientras que por el enlace CICPC-INTTT el vehículo aparece a nombre del ciudadano: FREIBUS SEMECO EMILIO JOSE.

Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, tal como lo indica la experticia de reconocimiento, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan, comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
“Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide…” (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano EMILIO JOSE FREIBUS SEMECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.565, es el único propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada y verificada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJULND24027; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 254-XGS; USO: CARGA, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano EMILIO JOSE FREIBUS SEMECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.565.222, de estado civil casado, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, inscrito bajo el Inpre N° 34047, QUEDANDO OBLIGADO EL SOLICITANTE A PRESENTAR EL PRECITADO VEHÍCULO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, BIEN POR EL MINISTERIO PÚBLICO O POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.-