REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002823
ASUNTO : IP11-P-2010-002823
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO.
IMPUTADOS: EDUARDO JAVIER DELAGDO GUERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVADILLO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursa por ante esta Representación Fiscal, investigación 11 F15-0662-10, la cual fue iniciada en fecha 22/06/2010, en virtud de Acta Policial CR4-D44-1 RA.CIA-SIP: 225, suscrita por los funcionarios RUIZ BRACHO WELVIS, SM3. GONZALEZ FERRER GERARDO, SM3. MARITNEZ JAIME ANGELMIRO, adscritos a la primera compañía del destacamento 44 deI comando regional de la guardia nacional Estado Falcón, donde manifiestan: El día 22 de Junio de 2010, siendo las 07:00 horas de noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad y orden publico por el sector denominado la rosa 2, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía con un suéter manga larga, color rosa vieja y una bermuda de color anaranjada con azul, y zapatos deportivos color negro, procediendo a solicitarle su documentación personal mostrando este una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano DELGADO GUERRA EDUARDO JAVIER, CI: 19.745.412, F/N: 30/09/1989 de 20 años de edad, natural de puerto cabello Edo. Carabobo, profesión u oficio, Obrero, residenciado en el barrio la rosa 2, calle la cancha, casa S/N Municipio Carirubana. Seguidamente se efectúo llamada telefónica al 171 SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de guardia Sargento Segundo de la guardia nacional GALINDEZ MUJICA JHONNY, a quien le indicaron el numero de cedula 19.745.412, informando que el numero de cedula corresponde al ciudadano EDUARDO ALFONSO GIL DIAZ con fecha de nacimiento 26/09/1990, razón por la cual se trasladaron hasta la sede del comando de la primera compañía de la guardia nacional en compañía del ciudadano antes mencionado donde quedo detenido a la orden de esta representación fiscal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, es procedente entonces que este Representante del Ministerio Público, SOLICITE, como en efecto SOLICITA, del ciudadano Juez de Tercera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se sirva ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, deI Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos que motivaron la presente investigación no constituye un hecho delictivo. Resultando entonces forzoso concluir que los hechos que dieron origen al inicio de la presente investigación, no son típicos, es decir, no reviste carácter penal, al no existir un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa realizada por el ciudadano denunciado, que pudiera considerarse como delito.”
En virtud de ello, solicita el Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo pautado en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En atención a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto, tal y como expuso el Ministerio Público en la presente causa opera la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales;
Además consideró este Tribunal que no es necesaria la convocatoria a la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, pasa a decidir en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por considerar que para acreditar los motivos en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilara debidamente todas y cada una de las actuaciones que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada , tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismos, y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Imputado ciudadano EDUARDO JAVIER DELGADO GUERRA, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30/09/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.743.412, domiciliado en Barrio la rosa 2, calle la cancha, casa sin numero, de color azul con puerta blanca, al lado donde esta un carro azul, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publiques y Notifíquese.
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Mariela Morillo
Secretario.