REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003139
ASUNTO : IP11-P-2011-003139

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben S12 GARCIA PERNIA RAMON ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.527.435 y MAJANO ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-17359.006, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Los Taques del estado Falcón, conjuntamente con el S/1. NUÑEZ RODRIGUEZ DEIVIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V 16.418.098, efectivo militar adscrito a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 28 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 01 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día Martes 27 de Septiembre de 2011, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, se logro detectar a un (01) ciudadano con actitudes sospechosas, quien quedo plenamente identificado como ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11 987.641, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Numero 043380165, de 40 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización Calicanto, Cuarta Transversal, edificio Topochal, Piso 11, Apartamento 11-A, Maracay estado Aragua, el cual se disponía a viajar en un vuelo privado desde el referido Terminal aéreo hasta Curacao, procediendo a practicarle una inspección de rutina, al momento de la inspección del precitado ciudadano el mismo transportaba una (01) maleta de color gris oscuro con mícro puntos blancos, marca Sansonite, de forma rectangular, fabricada en materia sintético del comúnmente conocido como lona, solicitando primeramente la presencia de Dos (02) testigos para practicar la inspección, quienes quedaron identificados como JOSÉ GABRIEL PETIT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 19.880.091 de 21 años de edad y PEDRO RAFAEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.584.737 de 58 años de edad, luego de estar en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar el mencionado ciudadano el cual llevaba consigo la Cantidad de Mil Setecientos (1.700) Euros exactos en moneda extranjera y Sesenta y Dos (62) Bolívares en Moneda Nacional. y en el interior de su maleta llevaba una serie de vestuarios y artículos propiedad del mencionado ciudadano, detallados en acta por separado, los cuales fueron revisados detenidamente, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalistico en las pertenencias revisadas, posteriormente, considerando que la maleta presentaba un peso descomunal y poco acorde a tas de un equipaje normal, se procedió a revisar minuciosamente y de manera separada a la maleta sola, sin las pertenencias que llevaba dentro, logrando detectar que esta llevaba a manera de doble fondo, dentro de las paredes de la misma maleta, específicamente en la parte posterior, Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, con medidas Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm.) aproximadamente, y en los laterales Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro con medidas Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm), para un total de Cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante, a los cuates se les practico una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, arrojando resultados positivos para tratarse de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se procedió a ubicar el avión en la que pretendía viajar el Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUJAN SOTLLO, constatando que se trataba de la Aeronave Marca Cessna, Modelo 402, Siglas YV-1426, la cual iba ser tripulada por un piloto de la aviación civil, quien quedo identificado como HUGO FRANCISCO DÍAZ UGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.675.726, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1949, estado civil casado, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, actualmente residenciado en la Urbanización Independencia, calle 5, casa N° 5, Cuarta Etapa, Municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido se procedió a llamar vía telefónica al Ciudadano ABG. JOSÉ CABRERA Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quien se presento en la sede de la unidad a las 01:00 horas de la tarde del mismo día 27 de septiembre de 2011, seguidamente estando en presencia de la referida representación fiscal se procedió nuevamente a practicado una prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott a la sustancia contenida en los Cinco (05) envoltorios detectados, dando resultados positivos para tratarse de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se procedió a pesar los Cinco (05) envoltorios en una balanza electrónica marca Salter Brecknell arrojando un peso bruto aproximado de Cuatro Kilogramos (4,0 Kgs), posteriormente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presente en el procedimiento giro las instrucciones para dejar detenido preventivamente al Ciudadano Capitán de la Aviación Civil HUGO FRANCISCO DIAZ UGARTE, titular de cédula de identidad N° V-3.67&726, así como la retención de la aeronave siglas YV-1426, a la cual, por instrucciones también del mismo fiscal, se le practico - prueba de barrido criminalistico con una comisión de expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) quienes quedaron identificados como DETECTIVE MARIA ROMERO CI.V-14.793.936, INSPECTOR FRANCISCO RUIZ C.I.V-13.496.961, al mando del INSPECTOR JOSÉ CRIGUEZ CI.V- 40.47&687, todos adscritos a la Sub Delegación CICPC de Coro Estado Falcón, procediendo consecutivamente a imponer de sus derechos a los Ciudadanos en cuestión y a la elaboración de las actuaciones correspondientes”.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de CUARENTA (40) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.641, de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión Contador Publico, natural Caracas fecha de nacimiento 09-07-1971, Domiciliario: urbanización Calicanto cuarta trasversal, Edificio Topochal apartamento 11-A, teléfono del hermano: 0424-5650771, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a la cual no evidencia signos de alteración y consiste Una (1) bolsa, elaborada en material sintético transparente, tamaño grande, anudada en su extremo superior sellada con precinto elaborado en material sintético de color blanco signado con numero 397102, contentiva de Cinco(5) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro y exhibe un segmento de material sintético adherible de color marrón (cinta morropac) en un extremo de cada uno tres (3) envoltorios presentar medidas aproximadas de Veintitrés Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Uno con Cinco Centímetros de grosor aproximadamente (23x20x1,5cm), y lo dos (2) envoltorios restantes con medidas de Sesenta y Tres Centímetros de largo por Veinte Centímetros de ancho y Dos Centímetros de grosor (63x20x2cm.) aproximadamente todos con un peso bruto de tres coma ochocientos veinticinco kilogramos (3,825 kg.) se procede a apertura y se observa que presentan las siguientes capas de exterior a interior…, con un peso neto de tres coma ochocientos cinco kilogramos (3,805 kg.)A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de tres gramos (3 gr.) de la muestra…”. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción. TERCERO: de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de droga, se confisca el dinero Incautado en el presente procedimiento.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Septiembre del año 2026, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 29 días del mes de Febrero del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Líbrese los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas. (ONA). Cumplase.-

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Secretario,
Abg. Mariela Morillo.-