REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003329
ASUNTO : IP11-P-2011-003329

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS OSORIO
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2011-003329, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguida al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. LUIS OSORIO, con fundamento en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 09 de octubre del año 2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal al ciudadano RICHARD JULIO MIRANDA, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 17 de noviembre del año 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Prorroga por parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acordada por este despacho.
CUARTO: Que en fecha 17 de enero del año 2012, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ABG. LUIS OSORIO en su condición de Defensor de confianza del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO dándole entrada el Tribunal en fecha 03 de Febrero del año 2012, señala el defensor Privado en su escrito: “ Quien suscribe, LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 154.242, con domicilio procesal: En el sector Caja de Agua, avenida: Raúl Leoni, entre calle Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico LUIS OSIRIO Y ASOCIADOS, Punto Fijo Estado Falcón, con numero telefónico 0414.697.07.40, en la condición de Defensor del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, recurro respetuosamente por esta vía idónea procesal mediante el presente Solicitud de Revisión Exhaustiva que permita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 7, 21, 23, 26, 27, 43, 44, 49, 51, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenado a la regla establecida en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que se imponga una medida menos gravosa la que recae actualmente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la que postula el articulo 256, ejusdem, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de una acción Constitucional, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico permite el otorgamiento de una medida menos gravosa, pegada a derecho a través de la Políticas dirigida en por la Revolución Bolivariana en el sistema Penitenciario, en el Derecho Penal y Procesal Penal venezolano…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09-10-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fueron presentados el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, es decir, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”, y en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a la Juez Segunda de Control en su oportunidad para Decretar la Medida de Privación de Libertad a loe ciudadanos acusados.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS OSORIO, con fundamento en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido ciudadanos EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS OSORIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-