REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000157
ASUNTO : IP11-P-2012-000157

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO
DEFENSOR PUBLICO CAURTA: ABG. YRENE TREMONT.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO, debidamente asistidos por la DEFENSOR PÚBLICO CAURTA: ABG. YRENE TREMONT, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Así mismo, dejo constancia que el ciudadano RAFAEL ANGULO, se encuentra solicitado por el Tribunal sexto de Control del Estado Barinas tal como consta las actas policiales Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los ciudadanos imputados FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JUAN BLANCO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.270.906 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Obrero, natural de Apure fecha de nacimiento 10-06-1980, Domiciliario: Calle Mucurita al final casa 55, frente al Mercal Los 2 Hermanos Municipio 9 Diciembre Estado Apure, quien manifestó “Yo estaba dormido en el Hotel cuando llegaron y los funcionarios forzado la puerta estaba con mi cuñada y sobrina se llevaron mis maletas me golpearon y me decían que buscara el arma, yo no lo debo nada a nadie vengo a pasar un fin de semana desde apure es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566 de 30 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Barinas, fecha de nacimiento 24-08-1981, Domiciliario: Urbanización Palacio Fajardo Vereda 11 Casa Nº 6, Municipio Barinas Estado Barinas, quien manifestó “ Yo salí esa noche a tomar una cervezas y en la dirección donde según ocurrieron los hechos pero yo no robe a nadie simplemente me tome una cervezas tome y salí caminando yo no conozco al señor ni tampoco al Estado Falcón, yo soy de Barinas me pararon yo no me resistí porque eran mucho motorizados me golpearon no puedo dormir y tanto golpe recibí y solicito una evaluación forense es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YRENE TREMONT, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, la presunción iniciar con el ciudadano JUAN BLANCO CAICEDO, tal como consta en el acta policiales y en cuanto al otro ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, es aprehendido en otro lugar diferente a lugar donde ocurre los hechos en una posada llamada Nazareth y en una cantidad de tiempo posterior a ocurridos los hechos, por cuanto no existe flagrancia y este a su vez fue detenido por tener según una características facilitadas por la victima, claro con estas características aportadas por la victima se pudo haber detenido a cualquier persona en la ciudad de Punto Fijo; esta defensa considera que el delito de mis defendidos fue tomarse una cervezas en un sitio nocturno, ahora en cuanto a la calificación fiscal esta defensa considera que no esta justada a derecho el robo de vehiculo el desproporcionada la calificación por cuanto el vehiculo no pudo ni encender, es por lo que esta defensa considera que no existe suficiente elementos y de igual manera se opone a la Rueda Individual de Reconocimiento por cuanto tal como lo declaro mi defendido RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, recibió unos golpes por parte del funcionario policial que supuestamente es victima en la presente causa, por cuanto ya fue visto por lo que considera inoficioso la misma por cuanto saldría positivo. Es todo.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputados la Defensa Publica alego en sala: Primero: Con respecto al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, es aprehendido en otro lugar diferente a lugar donde ocurre los hechos en una posada llamada Nazareth y en una cantidad de tiempo posterior a ocurridos los hechos, por cuanto no existe flagrancia. En relación a este punto, cursa agregada en las actuaciones acta Policial de fecha 22-01-2012, donde se plasma de una manera clara, precisa y concisa la detención del ciudadano Juan Blanco, a las pocas horas de haberse cometido el hecho, efectivamente dentro de la posada Nazareth, sitio este donde los dos ciudadanos se alojaron en habitaciones diferentes, así mismo, habían llegado junto a los fines de hospedarse en la misma, tal como lo señala la empleada de la Posada ciudadana YANETH GALINDO en su exposición, en relación a la Flagrancia ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera, N° 2866, 11-12-2001, lo siguiente: “2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”, en el presente caso, considera quien aquí decide, que en la detención del ciudadano Juan Blanco, se encuentra acreditada la situación de Flagrancia, en virtud, de que el mismo fue aprehendido, momentos posteriores a la presunta comisión del hecho punible, siendo la relación inmediata o la conexión entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, tal como lo señala el criterio jurisprudencial, que ambos ciudadanos se conocían, llegaron juntos a la Posada Nazareth, y como se desprende del dicho de los testigos presénciales del hecho, los participantes de los mismos eran dos igualmente, lo que generó la posterior detención del ciudadano Juan Blanco, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 16-12-2010 y culminando la misma en fecha 23-01-2012, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó a los ciudadanos JUAN BLANCO CAICEDO y RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS, igualmente, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23-01-2012, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “, razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de la realizada por el defensor de Confianza del ciudadano Rafaela Angulo. ASI SE DECIDE.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 22 de enero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía de Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 22/01/12, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada M-397, como auxiliar el funcionario policial OFICIAL GEOVANNY GUANIPA, portador de la cedula de identidad numero: V-18.198667, por el sector comercial, específicamente en la calle comercio con esquina Monagas, momento en el cual recibió una llamada vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial nro. 2, quien me informo sobre la perpetración de un hecho punible en relación a que el SUPERVISOR JEFE. FRANK GRACIA, adscrito a esta fuerza, quien se encontraba a bordo de su vehículo particular y para el momento estaba siendo objeto de robo, a quien lo despojaron de su arma de reglamento, sindicando como autores del hecho a dos sujetos, con las siguientes características fisonómicas: el primero de de tez trigueño estatura alta, contextura delgado, quien vestía momento de una camisa a cuadro de colores blancos, bluejean, el segundo; de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de un suéter manga larga de color blanco y azul, pantalón Jean de color gris, así mismo la centralista de guardia me notifico, que una vez perpetrado el hecho por los sujetos antes descritos, tomaron rumbo por la calle Paraguay de esta jurisdicción. Obtenida esta información, rápidamente implemente un dispositivo de búsqueda y rastreo por calle Arismendi, presumiendo que los sujetos antes descritos tomarían la referida vía arterial, es el caso que al realizar varios recorridos por la dirección antes mencionada, visualice al primero de los descritos, quien se desplazaba a pie por la calle Arismendi con calle Bolivia, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darle la voz de alto idenficándome como funcionarios adscrito a Poli falcón, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, con la seguridad del caso nos acercamos hasta el primero de los descritos y simultáneamente el suscrito y el funcionario policial (auxiliar) desbordamos de la unidad motorizada en la que nos desplazábamos, tornándose este sujeto agresivo, vociferando palabras obscenas y lanzando a todas direcciones golpes de puño a la comisión actuante, por lo que se procedió a utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo, donde el de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Penal Venezolano el funcionario policial OFICIAL GEOVANNY GUANIPA, le efectuó una revisión corporal al primero de los descritos no logrando colectar ningún objeto de interés criminalística entre su ropa y adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.662.566, de fecha de nacimiento 24/08/1981, soltero, de profesión obrero, natural de Barinas y residenciado en la misma ciudad, calle Palacio Tajardo, vereda 11, casa nro. 6, manifestando que encontraba en esta jurisdicción hospedado en la posada Nazaret, posteriormente en lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado y en virtud de los hechos procedí a informarle sobre sus derechos que lo asisten como imputados a tenor de lo pautado en el articulo 125 de la supra mencionada ley, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04, y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, una vez impuesto de sus derechos como imputados se procedió con la coordinaciones del caso a trasladar al ciudadano aprehendido al centro de coordinación policial nro. 021, Con sede en la avenida Rafael González de esta ciudad, donde a los pocos minutos se presento en la referida sede policial un ciudadano a quien identifique como queda escrito: HUGO CLARET NAVAS (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó haber sido sometido por arma de fuego por el segundo de los descritos continuando con la diligencia policial, en vista de la situación que se presenta, establecí contacto con el Sistema Integral de Identificación Policial (S.I.I.P.O.L) a través de la red de emergencia 171, con la finalidad de realizar las respectivas indagaciones del caso, donde fui atendido por el SARGENTO PRIMERO (GNB) DEIVY CENTENO, quien me informó que el ciudadano: RAFAEL ERNENSTO ANGULO JOVES, se encuentra requerido por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA. EXPEDIENTE N° EPN1-P-2011-009048. DE FECHA 2710812011. SEGÚN NUMERO DE OFICIO: EJ01OTO2O110I5430…

Se despende del Acta Policial de fecha 22 de enero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía de Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 09:00 hrs del día de hoy domingo 22 de Enero de 2012, encontrándome de servido en la unidad radió patrullera P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO RAFEL SALAS, como auxiliares el OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ Y el OFICIAL EDUARDO LOPEZ, procedimos a trasladamos hasta la posada Nazaret ubicada en la calle peninsular con calle Perú del municipio Carirubana en la cual supuestamente se encontraba hospedado el ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES quien había sido detenido por funcionarios de la Estación Policial de Patrullaje Motorizada José Leonardo Chirinos del Centro de Coordinación Policial nro. 02 por haber despojado del arma de reglamento Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 19, Calibre: 9mm, Serial: HHU-530 al funcionario supervisor jefe Frank García, llegando al lugar antes mencionado a las 09:35 horas de la mañana, al ingresar a dicha posada nos entrevistamos con la encargada quien quedo identificada como YANETH GAUNDO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBUCO) a quien le solicitamos la colaboración y nos informara si en esa posada se encontraba hospedado el ciudadano RAFAEL ERNENSTO ANGULO JOVES, titular de la cedula de identidad nro. V-14.662.566; informándonos que en la habitación 16 de ferida posada se encontraba dicho ciudadano y el mismo había ingresado con otro quien se hospedo en la habitación 17, seguidamente nos trasladamos hasta la habitación del ciudadano en compañía de la encargada de la posada; al tocar la puerta procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionario Policiales, siendo atendidos por un ciudadano de estatura mediana, contextura atlética de tez morena, quien para el momento vestía pantalón jeans de color gris, suéter manga larga de color blanco con azul y gorra blanca, el cual coincidía con las descripciones de unos de los ciudadanos señalado de haber despojado del arma de reglamento al funcionario Supervisor jefe Frank García, por lo que le gire instrucciones al funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección corporal al ciudadano logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo quedando identificado como BLANCO CAICEDO JUAN GABRIEL…

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano Rafael Angulo, fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al recibir llamada telefónica tienen conocimiento sobre la perpetración de un hecho punible, en relación a que el SUPERVISOR JEFE. FRANK GRACIA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien se encontraba a bordo de su vehículo particular había sido objeto de un robo de su arma de reglamento, aportando las características fisonómicas de los posibles autores del hechos, obtenida la información se realizo varios recorridos por el sector se visualizo a un ciudadano al cual coincidían las características aportadas por el funcionarios policial una vez detenido se le efectúo la revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, a los pocos minutos se presento el ciudadano HUGO CLARET NAVAS, quien manifestó haber sido sometido por arma de fuego por el segundo de los descritos, y una vez que los funcionarios ingresan los datos del ciudadano detenido los mismo arrojaron que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, se encuentra requerido por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA. EXPEDIENTE N° EPN1-P-2011-009048. DE FECHA 2710812011. SEGÚN NUMERO DE OFICIO: EJ01OTO2O110I543. Posteriormente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de que el Ciudadano Rafael Angulo, se hospedaba en la Posada Nazareth, hicieron acto de presencia en la misma, donde la ciudadana YANETH GAUNDO, empleada de la posada le informo a los funcionarios que efectivamente el ciudadano Rafael Angulo se hospedaba en la Posada en la habitación 16 y el mismo había ingresado con otro ciudadano quien se hospedo en la habitación 17, trasladándose a la mencionada Habitación donde se hospedaba el hoy imputado BLANCO CAICEDO JUAN GABRIEL, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez el ciudadano Rafael Angulo, fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al recibir llamada telefónica tienen conocimiento sobre la perpetración de un hecho punible, en relación a que el SUPERVISOR JEFE. FRANK GRACIA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien se encontraba a bordo de su vehículo particular y quien había sido objeto de un robo de su arma de reglamento, aportando las características fisonómicas de los posibles autores del hechos, obtenida la información se realizo varios recorridos por el sector se visualizo a un ciudadano al cual coincidían las características aportadas por el funcionarios policial una vez detenido se le efectúo la revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, a los pocos minutos se presento el ciudadano HUGO CLARET NAVAS, propietario del vehiculo taxi, quien manifestó haber sido sometido por arma de fuego por el ciudadano detenido, así mismo, una vez que los funcionarios ingresan los datos del ciudadano detenido los mismo arrojaron que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, se encuentra requerido por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA. EXPEDIENTE N° EPN1-P-2011-009048. DE FECHA 2710812011. SEGÚN NUMERO DE OFICIO: EJ01OTO2O110I543. Posteriormente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de que el Ciudadano Rafael Angulo, se hospedaba en la Posada Nazareth, hicieron acto de presencia en la misma, donde la ciudadana YANETH GAUNDO, empleada de la posada le informo a los funcionarios que efectivamente el ciudadano Rafael Angulo se hospedaba en la Posada en la habitación 16 y el mismo había ingresado con otro ciudadano quien se hospedo en la habitación 17, trasladándose a la mencionada Habitación donde se hospedaba el hoy imputado BLANCO CAICEDO JUAN GABRIEL, hechos estos que coinciden con lo narrado por la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano FRANK GRACIA… el día de hoy 22 de enero de 2012, ... momento en el cual me trasladaba hacia mi vehículo … iba a abrir la puerta de mi carro siento que me agarran por el cuello, trato de forcejear con la persona que me esta sujetando pero llega otro ciudadano y me saca la pistola que tengo asignada como funcionario policial que tenía en el cinto del pantalón, es en ese momento que huyen del lugar y mas adelante paran aun taxista al cual por lo que visualice lo apuntaron pero posteriormente se fueron…resultado la aprehensión de unos de los sujetos que me habían despojado de mi arma de reglamentó, esta declaración coincide con la aportada por la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano FONSECA NAVAS HUGO CLARET, quien manifestó entre otras cosas: “ .. “el día de hoy 22 de enero de 2012 … momento en el cual venia en mi carro por la calle comercio específicamente al frente al supermercado HON KON veo que a dos señores que sacan la mano es por ello que me detengo y les digo que ya no estoy trabajando …al pasar de unos 10 minutos uno de los tipos me saca una pistola y me dice móntate en el carro pero le dije que el carro no quería prender y se fueron corriendo…, de las declaraciones antes señaladas y parcialmente transcritas se evidencia que efectivamente los ciudadanos imputados Rafael Angulo y Juan Blanco, fueron los ciudadanos que bajo amenaza de muerte despajaron al Funcionario Policial Frank Medina de su arma de Reglamento, así mismo, ambos ciudadanos fueron los que abordaron el vehiculo taxi propiedad del ciudadano Hugo Fonseca, siendo el ciudadano Rafael Angulo reconocido por el referido ciudadano como uno de los autores del hecho que dio origen a la presente investigación, tal como lo señaló el funcionario Frank Medina, vehículo este en el cual no pudieron huir en virtud de que el mismo presentaba fallas mecánicas, coincidiendo con lo narrado por el ciudadano Hugo Fonseca, por cuanto el mismo señala que los ciudadanos que lo abordaron lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, cuyas características coinciden con el arma que le fue despojada al ciudadano Frank Medina.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho siendo reconocido el ciudadano Rafael Angulo como uno de las dos personas que bajo amenaza de muere despojo al funcionario Frank Medina de su Arma de Reglamento y posteriormente conjuntamente con el ciudadano Juan Blanco tratan de abordar el vehiculo taxi propiedad del ciudadano Hugo Fonseca, elementos estos que lo individualiza como autores o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.
El artículo 455 del Código Penal, señala: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El Peligro fuga en el presente caso esta determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como, el delito de robo es uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, considerando igualmente que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAFAEL ANGULO Y JUAN BLANCO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566 de 30 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Barinas, fecha de nacimiento 24-08-1981, Domiciliario: Urbanización Palacio Fajardo Vereda 11 Casa Nº 6, Municipio Barinas Estado Barinas, quedando identificado de la siguiente manera el segundo: JUAN BLANCO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.270.906 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Obrero, natural de Apure fecha de nacimiento 10-06-1980, Domiciliario: Calle Mucurita al final casa 55, frente al Mercal Los 2 Hermanos Municipio 9 Diciembre Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y ROBO VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK REINALDO GARCIA MEDINA Y HUGO CLARET FONSECA NAVAS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-