REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°

Punto fijo, 24 de Febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005027
ASUNTO : IP11-P-2009-005027

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibido escrito presentado por el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, defensor del acusado JAVIER TROMPIZ, identificado en la causa Nº IP11-P-2009-005027, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita que sea examinada y revisada la medida cautelar de privación judicial de libertad para que sea sustituida por una menos gravosa.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En fecha, 30 de junio de 2009, se llevo a efecto el acto de imputación del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, (…), por ante la representación Fiscal, y a quien se le imputo en ese momento el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 406 del Código Penal (…) en perjuicio del ciudadano MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, (…).
En fecha, 23 de noviembre de 2009, la representación Fiscal presento formal acusación contra el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, de igual manera solicita que sea admitida todas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (…) se decrete medida de coerción personal Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto evidenciarse que estamos en presencia de un hecho punible que supera con creces los diez (10) años de prisión (…).
En fecha, 10 de marzo de 2010, se llevo a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto, donde el tribunal Segundo de Control, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal, admite total la acusación y la pruebas en contra del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, en condición de AUTOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, de igual manera de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal que rige esta materia, y a solicitud de la representación Fiscal, declara CON LUGAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acuoso ut-supra, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro (…). Y en fecha 23-03-2010, auto de apertura a juicio. (…). En fecha 17-01-2011, auto de Abocamiento y fijación de juicio para el día 28-01-2011 a las 10:30 de la mañana (…)
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
El artículo 4 del Postulado Constitucional, refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su cardinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Cabe destacar también éste tribunal que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, en condición de AUTOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, asimismo observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “(…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y acuerda el juicio oral y público, para el día 16-03-2012 a las 02:00 de la tarde, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 10-03-2009, al acusado. JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase en el Sistema Juris 2000, Diarícese y dejase copia debidamente Certificada por Secretaria. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.

SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO