REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°
Punto fijo, 03 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005286
ASUNTO : IP11-P-2010-005286
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Protocolo Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo visto el escrito de fecha, 13-1-2012 y dándosele entrada en este Despacho el día 19-1-2012, presentado por la Abogada TATIANA PIÑA SANCHEZ, actuando como Delegada de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida de conformidad con los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES, plenamente identificado en la causa Nº IP11-P-2010-005286, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 09 se Octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En fecha, 10-10-2010, se llevo a cabo la audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, por parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, (…).
En fecha, 20-11-2010, la representación Fiscal interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, fueron por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el 21-03-2011 en el presente asunto penal, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas por la misma, y donde mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal contra el acusado de autos.
En fecha,14-4-2011, auto de entrada ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y visto oficio Nº 3C-1201-2011, de fecha ,8-4-2011, procedente del Tribunal Tercero de Control, donde remiten las actuaciones del caso penal seguido al ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMABILES JOSE DIAZ, fijándose el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-4-2011, a las 08:50 de la mañana, llevándose a efecto dicho acto el día 24-5-2011, y donde se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 17-6-2011 a las 10:30 de la mañana y a las 11:00 de la mañana de ese mismo día la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, no es sino hasta el día 03-2-2012 que quedo constituido el tribunal, fijándose para el día 23-2-2012 a las 02:00 de la tarde, la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, es por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal de la República como DELITO PLURIOFENSIVO; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), ya que este delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, es por lo que se considera procedente revisar la Medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se examina la misma, y como quiera que se encuentra fijada la Audiencia Oral y Pública para el día 23 De Febrero De 2012 A Las 02:00 De La Tarde, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la medida de privación impuesta, por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 09-10-2010, al acusado. WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Delegada de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y se mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, registrase y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO