República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 08 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000859
ASUNTO: IP11-P-2009-000859

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL. Dr. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. GRISETTE VIVEN GARCES. FISCAL 6ta.
ACUSADOS. HERNAN JESUS COLINA GOTOPO
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DIBEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 IBIDEM.
VÌCTIMA: VICTOR RAMON ROMERO REYES.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado) HERNAN JESUS COLINA GOTOPO; venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07-09-1987, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.648.139, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Colina y Leída Gotopo, residenciado en el sector Punta Cardòn, avenida Andrés Bello, casa Nº 22, de Punto Fijo, estado Falcón, en perjuicio de VICTOR RAMON ROMERO REYES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente en el presenta acto el ciudadano DR. JESÚS TADEO MORALES, Defensor Público Primero, y del acusado LUIS RAMON FRIONTADO VENTURA, que según información aportada por el acusado que se encuentra en sala, el mismo falleció en el Internado Judicial por heridas de armas de fuego. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia solo única y exclusivamente al acusado que se encuentra en sala, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para la constitución del Tribunal Unipersonal, solicito la palabra la defensora pública. ABG. XIOMARA FRENELLIN quien manifiesta “por cuanto mis defendidos ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, se les imponga de los medios alternativos respectivos y una vez que estos de viva voz admitan los hechos se le imponga la pena correspondiente, y no se apertura el Juicio Oral y Público”.
En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVEN GARCES quien expone: “La Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la solicitud de la defensa.”
Seguidamente se procede a explicar de manera clara a los acusados ut-supra sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en lo atinente al artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con los artículos 125.9º y 131 del Texto Adjetivo Penal y sobre la acusación planteada en su contra, acto seguido se les pregunto a los acusados de autos si deseaban declarar, manifestando los mismos, que “NO” deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, y en ese mismo instante dicen cito textualmente “ADMITIO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y pido que me deje en el Internado Judicial de Coro”..
Acto seguido el Ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial por admisión de los hechos* y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta a los acusados si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, a viva voz “ADMITIO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y pido que me deje en el Internado Judicial de Coro”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 15-10-2009, que rielan a los folios (149-152 y 156-160) respectivamente, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de los acusados de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra admitió los hechos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por este Delito. Ahora en lo que respecta al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, el mismo es sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión, y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, tenemos entonces que en el presente asunto por cuanto la pena no excede en su limite superior a los 08 años de prisión en el presente caso, la rebaja de la pena por mitad, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, y en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, el mismo tiene una pena de entre Un mes y dos años, y aplicando el procedimiento antes enunciado le quedaría pro este delito de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, dando como resultado de la sumatoria de todos esos delitos antes enunciado de la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÌAS, de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia CONDENA Al CIUDADANO: HERNAN JESUS COLINA GOTOPO; Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07-09-1987, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.648.139, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Colina y Leída Gotopo, residenciado en el sector Punta Cardòn, avenida Andrés Bello, casa Nº 22, de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÌAS, de prisión, y así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por cuanto así lo solicito el ciudadano condenado en el presente asunto, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 Ibidem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 19-10-2020. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO. Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la División de la causa respecto al acusado fallecido de nombre LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, ASI SE DECIDE.
SEPTIMO. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que remita a la brevedad posible el protocolote Autopsia, practicada al ciudadano LUIS RAMON FRIONTADO VENTURA, quien fuera herido por arma de fuego en fecha, 14-11-2011, y presuntamente fallecido en dicho recinto penitenciario. ASI SE DECIDE.
OCTAVO. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, estado Falcón, solicitando información sobre el fallecimiento del ciudadano LUIS RAMON FRIONTADO VENTURA, y remita a este Tribunal la respectiva necropsia de ley. ASI SE DECIDE.
NOVENO. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 178 y 480 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO