EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7430
DEMANDANTE: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.831, e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500.
DEMANDADO: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.885.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL

En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.491.831, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500.con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso 8, oficio 8-1, Avenida Montes de Oca con calle Vargas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987; estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2.012, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
I
El día 30 de mayo de 2.012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.491.831, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso 8, oficio 8-1, Avenida Montes de Oca con calle Vargas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987, ocurrió ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.885, domiciliado en la Hacienda El Roble, carretera El Hacha, vía Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy (f. 1 al 3).
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Intimación del demandado de autos; comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la práctica de la intimación, no cumpliéndose con esta formalidad en virtud que el alguacil del Juzgado comisionado se le imposibilitó practicar la misma, por no encontrarse el intimado en la dirección aportada (f. 37 y 47).
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, antes identificado, presentó escrito de Reforma de Demanda, fundamentando la demanda en los siguientes hechos:
Que el ciudadano Joel Gustavo Pérez García celebró contrato privado con su mandante, contentivo de una promesa bilateral de compra venta, sobre la compra de Cinco Mil (5.000) acciones nominativas del capital de la Empresa Agropecuaria La Cabecera C.A.
Que transcurrido un año sin que el ciudadano Joel Gustavo Pérez García diera cumplimiento a la promesa de comprar las acciones de su mandante, deciden celebrar una transacción notariada que complementara el cumplimiento de las obligaciones que quedaron plasmadas en la promesa bilateral de Compra Venta pactada.
Que los pagos subsiguientes a lo que estaba obligado el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, no fueron cancelados en su oportunidad, encontrándose la obligación hasta la fecha totalmente vencida, y al momento tiene ocho (8) meses de vencidos dichos pagos.
Que de los hechos narrados acude a demandar al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, para que convenga en pagar o a ello sea condenado en la cantidad de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,oo), así como también los daños ocasionados por su incumplimiento detallados así: Daño Emergente en Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 287.505,00), Lucro Cesante en Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) y Daño Moral en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
II
Nos señala textualmente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 0544, de fecha 15 de abril de 2005, estableció:
“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación…”
De lo que se despende que, la acción interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, antes identificado, en la que exige el pago de una suma líquida exigible de dinero, corresponde al procedimiento por Intimación.
Así mismo, se evidencia del escrito de Reforma de la demanda, que igualmente se demanda por daños ocasionados por incumplimiento del pago del saldo deudor pactado en el contrato de transacción, detallados así: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, materia ésta que se ventila por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, tal como lo señala textualmente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la Reforma de Demanda interpuesta, por el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, antes identificado.
III
De la Inepta acumulación.
La parte actora en la reforma de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Bolívares por Intimación, Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, esto es, que el Cobro de Bolívares por Intimación, es vinculante al Procedimiento por Intimación y el Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, se ventila por el Procedimiento Ordinario; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente reforma se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, se hace imperioso declarar inadmisible la Reforma de la Demanda presentada (f. 49 al 51), y así se declara.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación del Cobro de Bolívares por Intimación y Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.491.831, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500.con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso 8, oficio 8-1, Avenida Montes de Oca con calle Vargas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987, contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.885, domiciliado en la Hacienda El Roble, carretera El Hacha, vía Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero