REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2012-000077
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el No. 27, Tomo A-11 de fecha 29-10-1985, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida 15 Bis, Casa No. 11-48, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 14 de junio de 2012, recibida en este Despacho en fecha 27 de junio de 2012, se le dio entrada en la misma fecha, ya que tal apelación se produjo en el marco de una Acción de Amparo Constitucional y por tanto, debe dársele tratamiento prioritario de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir este asunto, conforme lo dispone el artículo 35 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a dictar decisión en la presente causa.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
2.- En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer dicha Acción de Amparo Constitucional, estableciendo expresamente lo siguiente:
“Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES EL VIGIA C.A (GUARVICA), suficientemente identificados. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, a quien se ordena remitir el presente expediente”.
3.- En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Alberto Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual solicitó a dicho Tribunal, la Regulación de Competencia en la presente causa.
4.- Luego, a través de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió dicha solicitud, declarando lo siguiente:
“Se niega la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir inmediatamente las actas al tribunal declarado competente”.
5.- En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, le dio entrada a la causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional de marras.
6.- En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“Primero: Su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Alberto Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES EL VIGIA C.A (GUARVICA). Segundo: Se declina la competencia funcionarial a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Tercero: Se ordena remitir de inmediato mediante oficio el presente expediente a la Coordinación Judicial de Trabajo a los fines que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de Juicio”.
7.- En fecha 12 de junio de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, le dio entrada al expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Alberto Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
8.- En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró:
“Primero: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto. Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado Alberto Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES EL VIGIA C.A (GUARVICA), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”.
Dicha decisión fue apelada y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 27 de junio de 2012, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que se emite en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido, dictado el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el presente asunto, este Juzgador observa que la parte actora intentó Recurso de Apelación contra la decisión del 14 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sin embargo, igualmente se observa que no presentó en su escrito la debida fundamentación de su apelación, razón por la cual, ésta Alzada en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a decidir considerando los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión, toda vez que el procedimiento para decidir la presente apelación no contempla audiencia alguna.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Pues bien, alega la parte querellante que con el procedimiento sancionatorio de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se materializa la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su precepto No. 49, numerales 1 y 3, es decir, a juicio de la parte accionante dicho Órgano Administrativo Laboral viola su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Asimismo, aduce que no están dados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con esta acción de Amparo Constitucional que pueda restablecer el derecho violentado.
No obstante, observa esta Alzada que muy lejos de las afirmaciones precedentes de la parte accionante en Amparo Constitucional y recurrente en este asunto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa se inició con ocasión del procedimiento administrativo de sanción llevado a cabo por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO. Es decir, este Amparo Constitucional se dirigió contra el Acto Administrativo emanado de esa institución, el cual acordó la sanción contra la querellante de autos. Ahora bien, así las cosas, no es cierto (como desatinadamente lo afirmó la recurrente), que no exista un mecanismo procesal ordinario, breve, sumario, eficaz y expedito que permita restituir la situación jurídica que se denuncia infringida, ya que efectivamente dicho mecanismo procesal si existe y de hecho, está completamente regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 76 y siguientes, se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y Generales. Y así se declara.
Dicho recurso constituye un medio judicial idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, de hecho es el mecanismo por excelencia, dado su carácter ordinario, expedito y sobre todo eficiente, a los fines de revertir la situación jurídica infringida. De modo que, dicho mecanismo procesal no sólo existía para el momento cuando se produjo el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar indebidamente por vía de Amparo Constitucional, sino que adicionalmente resultaba ser el mecanismo idóneo, dada la naturaleza de la decisión atacada (acto administrativo de efectos particulares) y de la pretensión de la querellante de autos (que se declare su ineficacia por inconstitucional).
No obstante, también se evidencia de las actas procesales, que la presunta agraviada no ejerció el recurso idóneo mencionado, sino que indebidamente, es decir, sin haber agotado el mecanismo procesal ordinario y expedito señalado, con el cual contaba para lograr su pretensión, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, cuyo carácter extraordinario exige necesariamente, que se transiten las vías ordinarias que dispone la Ley para lograr el restablecimiento del orden que se denuncia infringido.
Así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide, que a pesar de la opinión contraria de la parte querellante y recurrente, evidentemente si existe en el presente asunto una causa de inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida del 14 de junio del corriente año y esa causal de inadmisibilidad es la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que la conclusión precedente resulta conteste con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional.
En este orden de ideas resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, siendo que en el presente asunto la parte querellante (ahora recurrente), no utilizó el medio procesal idóneo para enervar los efectos del acto administrativo que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de autos, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES EL VIGÍA, C. A. (GUARVICA), contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, en atención de las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a. m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOUDES VILLASMIL.
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