REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de julio de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000095

PARTE DEMANDANTE NO RECURENTE: FRANCISCO JAVIER GUANIPA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.788.264.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, ELVIS JOSÉ ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZÁLEZ, JONATHAN LUGO, MARÍA LAURA REYES, BÁRBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CÓRDOBA y GLERIS REGINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, EUDIS MAVÁREZ FRANCO, FELIPE BUENO y LAURELENA GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

PUNTO PREVIO: CONSULTA OBLIGATORIA.
DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la apelación interpuesta por el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Pero es el caso que la parte demandada y recurrente no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un ente público al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone:

“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. Y así se decide.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, por auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad fijada, dictándose el dispositivo del fallo de manera inmediata, explicándose de forma oral en la misma Sala de Audiencias, los motivos y razones que llevaron a este Juzgador a tomar la decisión proferida, por lo que a continuación se publica el texto íntegro de la misma en forma escrita.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA GARCÉS, identificado con la cédula de identidad No. V-12.788.264, asistido por la abogada Francys Aleida Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.556, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal que goza la parte demandada, tuvo por contradichos los hechos alegados por la parte actora. Se dejó constancia que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, dicho Tribunal dio por terminada la Audiencia Preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente el Escrito de Pruebas a fin de su admisión y evacuación ante el correspondiente Tribunal de Juicio. Asimismo, se concedió el lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, debiéndola consignar por escrito ante ese mismo Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

2.- En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo, dio por recibido el Escrito de Contestación de la Demanda y el Escrito de Promoción de Pruebas presentados por el abogado Edgar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

3.- En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas mediante la cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de las mismas por considerar que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, fue extemporáneo.

4.- En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria. LA CONFESION con relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano FRANCISCO GUANIPA, cedula de identidad N° V- 12,788.264 en contra de la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN); ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), a cancelarle al ciudadano FRANCISCO GUANIPA por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 7.428,90). ASI SE DECIDE”.

5.- En fecha 28 de junio de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el abogado Felipe Daniel Bueno Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y consignó diligencia donde APELA del auto de fecha 22 de junio de 2011.

II) MOTIVA:

Se evidencia de las actas procesales que el presente asunto se inició por demanda del ciudadano FRANCISCO GUANIPA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). Igualmente consta la incomparecencia de la parte demandada al la Audiencia Preliminar el 09 de mayo de 2011 y que el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, reconociendo los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la parte demandada, tuvo por negadas y contradichas todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, otorgándole un lapso de cinco (5) días para que diera contestación a la demanda (ver el Acta de Audiencia Preliminar que obra inserta al folio 38 de este expediente).

Igualmente consta que la parte demandada no sólo dio contestación a la demanda, sino que indebidamente, en el mismo escrito de contestación, también promovió medios de prueba (folios 84, 85 y 86 de este expediente). A juicio de esta Alzada la promoción de pruebas de la demandada resulta improcedente, toda vez que había precluído su oportunidad para ejercer ese derecho, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde ejercer en la Audiencia Preliminar, a la que no compareció y no existe privilegio o prerrogativa procesal alguna que permita a la parte demandada promover pruebas una vez precluida su oportunidad para hacerlo, por lo cual, dichos medios de prueba resultan inadmisibles, como acertadamente lo declaró el correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Juicio en decisión del 27 de mayo de 2011 que riela del folio 91 al 93 de este expediente, la cual adicionalmente quedó firme, ya que la parte demandada no la recurrió de forma alguna. Y así se declara.

Luego, observa igualmente este Juzgado Superior del Trabajo que en el presente asunto se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Juicio, en la cual, el Tribunal A Quo indebidamente tuvo a la parte demandada como incompareciente y en consecuencia, del mismo modo indebido, también la tuvo como confesa en relación con los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda. Dicha Sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2011, la cual obra en las actas procesales del folio 99 al 108, fue apelada por la parte demandada. No obstante, a pesar de no haber comparecido la demandada recurrente a la Audiencia de Apelación, esta Alzada declaró la Consulta Obligatoria de dicha sentencia con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, por cuanto la referida decisión es de carácter definitiva, resulta contraria a las defensas y excepciones del Estado Falcón, al cual le asisten por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República; todo lo cual fue pormenorizadamente explicado y motivado en el Punto Previo de esta sentencia.

Pues bien, sobre la errada decisión del Juzgado Quinto de Juicio Laboral con sede en Punto Fijo, declarando confesa a la parte demandada por considerar que ésta no estuvo presente en la Audiencia de Juicio convocada, ya que a su entender el apoderado judicial de la accionada de autos no estaba debidamente acreditado antes de que tuviera lugar dicho acto, este Juzgado Superior realiza las siguiente consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente asunto puede apreciarse que, en fecha 15 de junio de 2011, oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Primera Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio que dispone la Ley, una vez realizado el anuncio de la misma se constató la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente se constató la comparecencia del abogado Felipe Daniel Bueno, quien manifestó expresamente y a viva voz, ser apoderado judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORRPOFALCÓN).

Sin embargo, también se observa que, a pesar de la presencia y de la manifestación expresada por el mencionado profesional del derecho, el Tribunal A Quo declaró la falta de cualidad del abogado Felipe Daniel Bueno para actuar en el juicio como apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORRPOFALCÓN), por cuanto indicó dicho Tribunal, que una vez verificadas las actas procesales del expediente, no constaba instrumento poder alguno que acreditara la representación del mencionado abogado, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la indicada Audiencia de Juicio del 15 de Julio de 2011 y con ello, su presunta confesión.

Ahora bien, de la Reproducción Audiovisual de asa Audiencia de Juicio llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 15 de junio de 2011, puede apreciarse, específicamente entre el minuto dos con treinta y un segundos (02´31”) y el minuto diez con veinticinco segundos (10´25”), que el abogado Felipe Daniel Bueno no sólo estuvo oportunamente presente en esa audiencia, como lo hace constar la propia Secretaria al iniciarse el acto, sino que adicionalmente se puede observar y escuchar claramente, que dicho profesional del derecho alegó, entre otras razones para acreditar su representación judicial respecto de la demandada, tener en su poder y en ese mismo instante y lugar, el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORRPOFALCÓN) y de hecho intentó consignarlo para que se le considerara en el desarrollo de la audiencia con tal carácter (como apoderado judicial de la demandada), lo que fue expresamente negado, indicando el Juez a cargo de la Audiencia de Juicio que en esa etapa, no podía acreditarse una representación judicial y que la misma, debía constar en las actas procesales con anticipación al acto (a la Audiencia de Juicio), ordenándose al mencionado abogado el desalojo de la Sala de Audiencias, lo que luego se transformó en permitirle su estadía como público y así se cumplió.

Como consecuencia de estos hechos (que insiste esta Alzada constan en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que nos ocupa), conforme a los cuales no se le permitió al apoderado judicial de la parte demandada consignar en la referida Audiencia de Juicio el instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada, el Tribunal de Juicio también declaró “confesa a la demandada CORRPOFALCÓN por incomparecencia al acto”, (ver el texto de la sentencia recurrida del folio 99 al 108 y la reproducción audiovisual de la audiencia entre el minuto 25 con 23 segundos y el minuto 26 con 10 segundos), con lo cual, a juicio de Este Tribunal Superior del Trabajo, se le causó indebidamente un gravamen a la parte accionada, pese a su disposición de participar en el acto y la evidente posibilidad de su abogado de demostrar su condición de apoderado judicial.

En este sentido, resulta útil y oportuno citar los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El primero de ellos porque fue la norma citada por el A Quo para indicarle al abogado Felipe Bueno que su representación debía constar en las actas procesales previamente, es decir, antes de iniciarse la Audiencia de Juicio y que en consecuencia, en ese momento, es decir, al instalarse la Audiencia de Juicio y en plena Sala de Audiencias, no era posible recibirle el instrumento poder que pretendió entregar para acreditar su condición de apoderado judicial de la demandada. La segunda de las normas mencionadas ilustra acerca del deber de las partes de que sus abogados no sólo estén facultados para representarlos, sino que también el mandato o poder debe constar en forma auténtica. Estas normas son del siguiente tenor:

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

“Articulo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Como puede apreciarse, la primera de las normas transcritas, que es la norma utilizada por el Tribunal de Primera Instancia para no recibir el instrumento poder al abogado de la demandada en la Audiencia de Juicio, no limita en forma alguna la oportunidad en la cual una de las partes en el proceso laboral pueda acreditar a un nuevo apoderado judicial, ni limita a una fase o etapa específica del proceso, el derecho de sustituir en abogado de su confianza poder de representación, pues esta norma solo se refiere al deber de las partes de intervenir en el juicio, debidamente asistidas o representadas por abogados en ejercicio.

Por su parte, ni aún el artículo 47 transcrito niega la posibilidad de presentarse en la Audiencia de Juicio como un nuevo apoderado de alguna de las partes, pues la única exigencia de esta norma es que tal condición de ser apoderado judicial conste a través de un poder o mandato debidamente autenticado, como en efecto y bajo esa exigencia trajo su respectivo poder el abogado Felipe Bueno para ejercer la defensa de la parte demandada en la Audiencia de Juicio.

En el caso concreto se evidencia de las actas procesales la existencia del instrumento poder que acredita al abogado Felipe Bueno como apoderado judicial de la demandada. Dicho instrumento obra inserto en fotocopia certificada en los folios 112 y 113 de este expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, inserto bajo el No. 20, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cabe destacar que este instrumento constituye un documento público auténtico, el cual contiene la manifestación de voluntad expresa e inequívoca de la sustitución de poder que hace el abogado Edgar José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.659, es su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORRPOFALCÓN), al abogado Felipe Daniel Bueno Otero y a otros dos profesionales del derecho, en fecha 16 de mayo de 2011. Es decir, este mandato fue otorgado inclusive antes de la fecha de inicio de la Audiencia de Juicio del 15 de junio de 2011, con lo cual se demuestra sin lugar a dudas, que el mencionado abogado Felipe Bueno, presente en la Audiencia de Juicio, desde luego que si podía representar a la parte demandada y así debió ser reconocido y aceptado por el Juez a cargo de la mencionada audiencia.

Es decir, resulta evidente de las actas procesales que el mencionado abogado Felipe Bueno, quien se presentó como apoderado judicial de la demandada de autos en la Audiencia de Juicio, no solo poseía para el momento de dicha audiencia la cualidad para actuar en la misma en nombre y representación de la demandada, sino que efectivamente manifestó expresa e inequívocamente tener en sus manos dicho instrumento poder, el cual lo acredita (y lo acreditaba en ese momento también), como apoderado judicial de la accionada, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia. Sin embargo, su participación como apoderado judicial de CORPOFALCÓN no fue permitida, ni aún fue permitida la consignación del referido instrumento poder en ese acto, razón suficiente para considerar que la decisión recurrida no resulta ajustada a Derecho, toda vez que el A Quo como director del proceso, no sólo pudo, sino que debió haber permitido a dicho abogado consignar el poder que lo acreditaba (y que lo acredita) como apoderado judicial de la demandada para su verificación y así determinar la validez del mismo. Razón por la cual, declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (la confesión “con relación a los hechos planteados por la parte demandante”), basada dicha declaración en la supuesta incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada, por considerar que el abogado Felipe Bueno, quien se presentó a dicha audiencia con el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la accionada de autos, desde luego que constituye una decisión indebida, toda vez que en el asunto bajo análisis están comprometidos derechos y principios constitucionales altamente sensibles, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 91, de fecha 10 de Febrero de 2004, Caso: Miguel Ángel Rondón contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, haciendo suyo un criterio de la Sala de Casación Civil, previamente establecido por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C. A. Linares contra Promotora Buenaventura C. A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social, en concordancia con la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y en general, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido opiniones jurisprudenciales garantistas, llegando inclusive a disponer que el “poder defectuoso o insuficiente” (que no es el caso de autos), “no es causa para que se le tenga por confeso” al demandado cuyo apoderado se presenta con un mandato con tales vicios. Desde luego, esta tendencia jurisprudencial obedece a una convicción dirigida y orientada a garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Ésta última, entendida mucho más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a la posibilidad material de obtener un pronunciamiento al fondo del asunto planteado.

En tal sentido es obvio concluir que el Tribunal A Quo, con su proceder cometió un error en detrimento del Derecho a la Defensa de la demandada, lo que produjo una infracción flagrante al Principio Constitucional del Debido Proceso, produciendo un desequilibrio procesal, al negarle al abogado de la parte accionada, la que por cierto demostró su disposición de hacerle frente al juicio, el derecho de presentar el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de su mandante y de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Y así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la Sentencia Definitiva objeto de la presente Consulta Obligatoria también concluyó, que la parte demandada no es una institución pública a la cual tampoco le corresponden los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República.

En este sentido conviene reiterar que, en el caso concreto, la parte demandada, a pesar ser una Corporación con personalidad jurídica propia, es decir, distinta a la del Estado Falcón y un patrimonio propio o separado, ello no implica que no sea de naturaleza pública y por ende, de interés igualmente público, ya que indistintamente de su personalidad jurídica, es decir, indistintamente de su capacidad de generar derechos y obligaciones autónomamente, se trata de un ente público creado por el Estado Falcón y con patrimonio de su erario público, por lo cual, no hay dudas para este Tribunal que a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORRPOFALCÓN), si le asisten los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Estado Falcón, que a la sazón, son los mismos que corresponden a la República por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior se desprende, que el Estado Falcón tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y siendo que, conforme al artículo
147 de la Constitución Federal del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón No. 2 Extraordinario, del 07 de enero de 2004, “la Procuraduría General del Estado Falcón es el órgano que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado” y que la demandada de autos es un ente público regional del Estado Falcón, con personalidad jurídica y patrimonio propio, asignado dicho patrimonio y derivado del erario público del Estado Falcón, desde luego que dicho órgano de defensa y representación (la Procuraduría General del Estado Falcón), puede intervenir en este asunto, lo mismo que puede hacerlo la Procuraduría General de la República en demandas o acciones dirigidas contra empresas públicas del Estado, fundaciones, asociaciones civiles y hasta institutos públicos, antes institutos autónomos.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos, lo ajustado a Derecho es REVOCAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva consultada de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenándose REPONER la causa al estado de fijación y celebración de una nueva Audiencia de Juicio, para lo cual se deberá notificar a ambas partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESITIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano FRANCISCO GUANIPA en contra de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

SEGUNDO: Se ACUERDA la Consulta Legal Obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada corresponde a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia consultada de oficio en todas y cada una de sus partes, se tiene como apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), al abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente por distribución fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para lo cual deberá notificar a ambas partes.

QUINTO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio de esa Circunscripción Judicial, advirtiéndole que deberá excluirse del sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto ya emitió opinión al fondo del asunto.

SEXTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de julio de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.