REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000035

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL JOSÉ COLINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.177.461, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de abril de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, al quinto día hábil de su recibo, este Tribunal fijó la realización de la Audiencia de Apelación en el presente asunto para llevarse a cabo al noveno (9°) día de despacho siguiente. No obstante, se acordó el diferimiento de dicha audiencia para el 30 de mayo de 2012 (folio 30 de este Cuaderno de Apelación), cuando efectivamente se realizó, vista la solicitud que a tales efectos planteara la parte demandante recurrente, según consta al folio 29 de este Cuaderno de Apelación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto expreso fue designada como experta contable en el asunto No. IH02-L-2008-000012, la licenciada María Lourdes Medina de Faneite, identificada con la Cédula de Identidad No. V-5.317.632, a los fines de determinar los montos condenados mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Por tal consideración, es por lo que en fecha 17 de febrero de 2011, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien conoce del asunto en fase de ejecución, procede a juramentar a la licenciada María Lourdes Medina de Faneite, quien aceptó la labor encomendada, comprometiéndose a presentar dentro de los diez días de despacho siguientes, la Experticia Complementaria el Fallo.

2.- En fecha 02 de marzo de 2011, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por la ciudadana María Lourdes Medina de Faneite, identificada con la Cédula de Identidad No. V-5.317.632, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 89.599, contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo.

3.- En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó Decreto de Ejecución Voluntaria, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

4.- En fecha 16 de marzo de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito suscrito por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante el cual apela del Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 14 de marzo de 2011.

II) MOTIVA:

La parte actora al momento de exponer sus alegatos en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, manifestó su inconformidad afirmando que ésta sentencia le lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no dejó transcurrir los días que la Ley le otorga a su representado para ejercer el derecho de plantear recurso de reclamo en contra de la Experticia Complementaria del Fallo que consta en actas procesales, para lo cual citó el criterio que según sus afirmaciones sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, refiriendo la Sentencia No. 747, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 03 de marzo de 2011, la cual adopta el criterio emanado de la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2004, en la cual se dispone:

“El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo y que la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Adicionalmente agregó el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la utilidad de su solicitud se basa en la interposición de reclamo que tiene previsto hacer en contra de la experticia complementaria del fallo y que, al no permitírsele o concedérsele el lapso correspondiente, afirma que se le está violando el Derecho a la Defensa, por lo que solicita que se anule la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se reponga la causa al estado de que se le concedan los cinco (05) días que corresponden legalmente para materializar su pretensión de atacar la experticia.

A los efectos de esclarecer el planteamiento de esta controversia, considera oportuno esta Alzada transcribir las normas del Código de Procedimiento Civil delatadas y utilizadas por la doctrina jurisprudencial igualmente citada, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Pues bien, así las cosas, este Tribunal Superior pudo constatar que, efectivamente el A Quo en fecha 14 de marzo de 2011, dictó decisión mediante la cual ordena la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, a su vez dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. No obstante, se constata que para esa fecha, 14 de marzo de 2011, no había transcurrido el lapso que otorga la Ley a las partes para que puedan reclamar la experticia complementaria del fallo por cualquiera de las tres circunstancias previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este alegato pudo evidenciarse por esta Alzada, por cuanto obra al folio seis de las actas que integran este Cuaderno de Apelación, certificación que hiciere la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución responsable de la sentencia recurrida, donde se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2011, hasta el 14 de marzo del mismo año. Sin embargo, este Tribunal evidenció que dicha certificación, desde el 17 de febrero de 2011 al día 03 de marzo de 2011, no presenta ningún problema en el computo, pero si se observó que posteriormente, la secretaria erró al establecer dicho cómputo, por cuanto hay una disparidad entre los días y las fechas, indicándose que el día nueve de marzo era lunes, que el día diez era martes y así sucesivamente, cuando realmente el día nueve fue día miércoles y el día diez fue jueves y así de manera sucesiva hasta el 14 de marzo de 2011. Ante esa circunstancia, esta Alzada se constituyó en la Sala de Lectura de éste Circuito Judicial Laboral y pudo constatar ante el propio Calendario Oficial del año 2011 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual está publicado en la Cartelera Oficial de este Circuito, que efectivamente, las fechas indicadas por la Secretaria de ese Tribunal son las correspondientes, pero que las mismas no se relacionan con los días indicados, motivo por el cual éstos se corrigen por esta Alzada para crear certeza en cuanto a los mismos, quedando establecidos así: Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11 y Lunes 14, todos del mes de marzo de 2011. Y así se establece.

De igual manera, en las actas procesales se pudo constatar que en fecha 17 de febrero de 2011 fue juramentada la experta, Lic. María Lourdes Medina de Faneite, antes identificada, juramentación ésta que consta inserta al folio ocho (08) de éste Cuaderno de Apelación. Luego, esta fecha resulta de gran importancia para el pronunciamiento de esta decisión, por cuanto, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se consigne la experticia complementaria del fallo por parte de la experto contable designada y juramentada para tal actuación, observándose en autos que el lapso vencía el jueves 03 de marzo de 2011 y siendo consignada la experticia un día antes, es decir, el día 02 de marzo de 2011, el Tribunal A Quo debía dejar transcurrir íntegramente el mencionado lapso de diez (10) días y solo entonces, o sea, después de ello, contar el transcurso de los cinco (05) días que ha venido estableciendo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el lapso para reclamar la experticia complementaria del fallo, debe ser el mismo lapso establecido legalmente para la interposición del recurso de apelación, criterio éste que es compartido por ésta Alzada y que lo hace suyo para tomar la presente decisión.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas, este Tribunal Superior pudo constatar que sólo se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho posteriores a la fecha de vencimiento acordada por auto para consignar la experticia complementaria del fallo en este asunto, en lugar de verificarse el transcurso de cinco (05) día de despacho como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, puesto que el viernes 04 de marzo de 2011, no hubo despacho en éste Circuito Laboral, lo que consta a este Tribunal por notoriedad judicial, de conformidad con la Resolución No. 2011-01, de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial del Trabajo, en acatamiento del Oficio No. DAR-FALCON-00620-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Falcón, motivado al hecho de que en esa oportunidad se llevaron a cabo actividades de fumigación en estas instalaciones, razón por la cual, no hubo despacho ni en el Tribunal A Quo, ni en ningún otro Juzgado que desempeñe sus funciones en la sede de este Circuito Judicial Laboral, como tampoco hubo despacho los días lunes (07) y martes (08) de marzo de 2011, por corresponder al Carnaval, días éstos que igualmente fueron concedidos mediante la Resolución antes enunciada, en acatamiento de la Circular No. 012-0311, de fecha 03 de marzo de 2011, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fueron decretados tales días como No Laborables en todas las Dependencias Administrativas y Jurisdiccionales del país. De tal modo que transcurrieron los días miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, únicamente tres (03) días y el día lunes 14, fue cuando el Tribunal A Quo, emitió su pronunciamiento de pasar a fase de Ejecución Voluntaria la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, es evidente para este Tribunal de Alzada que, tal y como ha sido denunciado por el apoderado judicial del demandante de autos, la decisión del 14 de marzo de 2011 recurrida, cercenó el Derecho a la Defensa de las partes y en el caso concreto, de la parte demandante recurrente, por cuanto no se permitió transcurrir íntegramente y como corresponde, el lapso de cinco (05) días para reclamar la Experticia Complementaria del Fallo consignada, antes de declarar la Ejecución Voluntaria de la sentencia, restándose indebidamente dos (02) días de dicho lapso, en los cuales cualquiera de las partes intervinientes en el presente asunto, podía interponer el reclamo a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicha Experticia, norma que es aplicada por analogía que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha explicado. Y así se declara.

A todo evento, el Tribunal A Quo en el presente asunto ha debido dejar transcurrir los días miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de manera íntegra y sólo entonces y en caso de no presentarse ningún reclamo, al siguiente día, en fecha 16 de marzo de 2011, emitir su pronunciamiento (tal y como lo hizo de manera anticipada), procediendo a declarar la Fase de Ejecución Voluntaria o en su defecto, proceder conforme a derecho en caso de haberse presentado reclamo alguno contra el dictamen de la experto, pero desde luego, en la oportunidad correspondiente como se ha explicado. Y así se establece.

De lo anterior se colige, que tal actuación del A Quo (la decisión recurrida del 14 de marzo de 2011), fue efectuada de manera anticipada, por cuanto no debió decretarse la ejecución voluntaria sin antes dejar transcurrir el lapso de reclamo íntegramente, impidiéndole así a las partes el derecho de reclamar la experticia complementaria del fallo consignada, creándoles indefensión y limitando la oportunidad de interponer libremente los recursos o lo medios que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En el caso de marras, observa éste Jurisdicente que la representación de la parte actora motivó claramente cuál fue el derecho lesionado, cuáles eran los derechos que le asisten y cuál es la utilidad que genera la reposición solicitada. Luego, del análisis que antecede observa este Juzgador que, habiéndosele violado el Derecho a la Defensa a las partes y en este caso particular, a la parte recurrente, resulta forzoso REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.

Del mismo modo, en aras de restituirle a las partes sus derechos y en especial a la parte actora recurrente, quien afirma su disposición de reclamar la experticia complementaria del fallo consignada dentro del lapso que legalmente le correspondía y en aras de subsanar las faltas que lesionaron su derecho a la defensa, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo, una vez recibido el presente asunto, conceda a las partes el lapso restante que corresponde, a los fines de que éstas puedan reclamar la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lapso restante éste que comprende dos (02) días, los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente y una vez fenecido este lapso sin que las partes reclamen dicha experticia, se habrá consumado o habrá precluído la oportunidad para ejercer el mencionado reclamo. Ahora bien, en caso de presentarse algún tipo de reclamo, deberá entonces el Tribunal A Quo proceder conforme a la reclamación planteada. Y así se decide.

Finalmente, por los motivos y razones expuestos en ésta decisión, se ordena la remisión del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que le de fiel cumplimiento a lo aquí decidido, así como prosecución procesal al asunto signado bajo el No. IH02-L-2008-000012. Y así se ordena.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas en razón de no haber resultado perdidosa la parte demandante recurrente. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo, permita que transcurra el lapso restante que la Ley otorga a las partes para que éstas puedan reclamar la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de julio de 2012 a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.