REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2012-00005.

ASUNTO: IC02-X-2012-000025.

PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., debidamente registrada ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 989, folios 443 al 453 del Tomo XVI del Libro de Registro de Comercio respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: FREDDY E. GOITÍA LUQUEZ, SOMARI PEREIRA, JOSE ANDRÉS LÓPEZ y DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281, 82.684, 144.303 y 125.537, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo P. A. USFAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, en el marco del Recurso de Nulidad contra la misma Providencia Administrativa.

I) NARRATIVA:

I.1) DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2012-000005, en razón de la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo P. A. USFAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, pedida por los abogados Freddy E. Goitía y José Andrés López Naveda, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA NAPOLI, C. A., ello en el en el marco del Recurso de Nulidad contra la misma Providencia Administrativa, que intenta la misma parte solicitante, contenida en el expediente administrativo No. USFAL/027/2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

I.1) DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. PA.USFAL/035/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, lo que a continuación se transcribe:

“Con fundamento en lo anterior y a los fines de solicitar la protección cautelar pasamos a analizar los supuestos de procedencia en el caso concreto:
a) Fumus boni iuris o Apariencia de Buen Derecho: Para que proceda el decreto de la medida se requiere la presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito fácilmente se desprende del contenido mismo del acto administrativo en cuestión, de los hechos y de las distintas denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad. Siendo más precisos, resulta importante mencionar que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención del Estado Falcón sustanció y decidió bajo la egida de un inexistente Procedimiento y en Transgresión al Principio del Juez natural y del Principio de Legalidad, la Calificación del supuesto agravio a un trabajador aforado por ser delegado de Prevención y derivando ta irrita actuación en una Sanción Pecuniaria “Multa” cuando es perfectamente conocido por ser evidente, que quien Califica Un Traslado, desmejora o despido de un Trabajador aforado corresponde a un órgano distinto denominado Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia el Humo del Buen derecho previamente denunciados y ampliamente desarrollados en capítulos anteriores, vicios que pueden ser constatados de la simple lectura del acto administrativo que se acompaña en copia certificada, como documento administrativo. En este sentido, resulta claro que se reúne el extremo en cuestión dada la magnitud y gravedad de los vicios contenidos en dichas actuaciones, en violación flagrante al Principio de Legalidad, y del Juez natural por la manifiesta la Incompetencia del INPSASEL en determinar o calificar el traslado, o desmejora de un Trabajador aforado y así pedimos sea apreciado por este juzgador.
b) Periculum in mora o Peligro en la Demora: La doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si el juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podrá ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutadas por el demandado durante la pendencia del juicio. No cabe duda que este presupuesto estaba concedido para el tipo de tutela denominada “contra la transgresión del precepto” que deba lugar a las acciones típicamente de condena. Pero el peligro en la mora no solo está referido únicamente a los actos de insolvencia sino también a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En el caso bajo examen, el ente administrativo libró Planilla de Liquidación Nº 0546 de fecha 01 de septiembre de 2011, la cual se acompaña en original y copia a los fines de la certificación en el expediente de la copia y se nos entregue la original, en donde se obliga a nuestra representada a pagar la suma de Bs. 86.640,00, lo que evidencia que existe un gravísimo peligro QUE EN LA DEMORA DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE NULIDAD, SE CONSTRIÑA POR VÍA DE LA FUERZA EJECUTIVA DE TALES CRÉDITOS A PAGAR LA IRITA MULTA, pues el plazo para el cumplimiento voluntario esta vencido, y pueden operar otras formas de presión para Ejecución de tal acto administrativo viciado de nulidad, como lo son la no Concesión de Solvencia Laborales, Cierre del Establecimiento”. (Negritas y subrayado originales del escrito de nulidad).

II) MOTIVA:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Asimismo, conviene recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero:

“Artículo 588. Omisis …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del más alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido (además de la nulidad de la Providencia Administrativa No. P.A USFAL/035/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN); la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta por Bs. 86.640,00, por la comisión de la infracción muy grave (según el acto administrativo impuganado), prevista en el artículo 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber desmejorado o trasladado a uno de sus trabajadores.

Luego, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado que tal circunstancia se demuestra con los alegatos contenidos en su escrito libelar, sosteniendo textualmente lo siguiente:

“Pero el peligro en la mora no solo está referido únicamente a los actos de insolvencia sino también a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En el caso bajo examen, el ente administrativo libró Planilla de Liquidación Nº 0546 de fecha 01 de septiembre de 2011, la cual se acompaña en original y copia a los fines de la certificación en el expediente de la copia y se nos entregue la original, en donde se obliga a nuestra representada a pagar la suma de Bs. 86.640,00, lo que evidencia que existe un gravísimo peligro QUE EN LA DEMORA DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE NULIDAD, SE CONSTRIÑA POR VÍA DE LA FUERZA EJECUTIVA DE TALES CRÉDITOS A PAGAR LA IRITA MULTA, pues el plazo para el cumplimiento voluntario esta vencido, y pueden operar otras formas de presión para Ejecución de tal acto administrativo viciado de nulidad, como lo son la no Concesión de Solvencia Laborales, Cierre del Establecimiento”. (Negritas y subrayado originales del mencionado escrito).

Como puede apreciarse, la empresa peticionaria pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal se haga ilusoria, indicando que de no cumplir ella con la obligación que le fue impuesta (el pago de la multa), “pueden operar otras formas de presión” para la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita, mencionando inclusive como tales “formas”, la no concesión de la Solvencia Laboral y/o el cierre del establecimiento, lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no constituye demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, remitida su aplicación expresamente por el artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dichos argumentos resultan improcedentes a los efectos de comprobar que en este caso, la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, aún siendo de nulidad del acto administrativo atacado (como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria. De hecho, ni siquiera está demostrado el carácter irreparable del presunto daño que le causaría el pago de la multa que le fue impuesta, conforme lo alega la parte solicitante de esta medida cautelar, toda vez que en el mejor de los casos (desde la óptica de la parte solicitante), aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende y aún considerando la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa que le fue impuesta, aún bajo ese escenario, el daño causado es absolutamente reparable a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante, que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, en caso de que las circunstancias descritas se evidencian así.

Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad intactos, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberla pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posible declaratoria de nulidad del acto administrativo posteriormente), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.

Otro aspecto que debe destacarse es que en el presente asunto, no demuestra la parte recurrente y solicitante de la Medida Cautelar bajo análisis, el carácter irreparable que le ocasionaría satisfacer la multa que le fue impuesta, es decir, más allá de argumentar que su incumplimiento podría generar “otras formas de presión” para su pago, ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia de hecho que denuncia, o sea, el acompañamiento de los medios que demuestren la negación de su Solvencia Laboral o del cierre de su establecimiento como “formas de presión” para obligarla a pagar la multa cuya ejecución pide sea suspendida; sobre todo si se considera que en términos jurídicos, la insolvencia laboral no constituye una “forma de presión” para pagar una multa administrativa laboral, sino una consecuencia legalmente establecida por la falta del pago exigido, en este caso, por la falta de pago de la multa impuesta. Luego, alegar lo contrario debe ser demostrado, no sólo porque así lo exige la Ley a los efectos del periculum in mora, sino también por resultar contradictoria esa apreciación al sentido y espíritu consecuencial de la institución.

El carácter irreparable del pago de la multa cuya suspensión de efectos se solicita, pudiera considerarse satisfecho por ejemplo, en caso de haberse demostrado que su pago comporta técnicamente y de hecho el cierre de la empresa, dado que su monto es tan alto que resulta imposible de satisfacer sino se dispone de los activos de la empresa que le permiten su funcionamiento y/u operatividad, por ejemplo. No obstante, esa circunstancia no fue probada de modo alguno y de hecho, ni siquiera fue alegada, para cuya procedencia resultaría menester demostrarla con los estados financieros, balances, registros de ventas, gastos corrientes e inventario de activos de la empresa, por ejemplo, debidamente comprobados en las actas procesales y actualizados a la fecha. Sin embargo, como antes se dijo, no es el caso de marras.

De tal modo que, los argumentos esgrimidos como demostración del “periculum in mora” no sólo resultan inconducentes para evidenciar la circunstancia que pretenden, sino que tampoco están demostrados, tal y como lo exige la norma para poder suspender los efectos de un acto administrativo revestido en principio de una presunción de legalidad.

Por último, en relación con este mismo requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de autos, conviene advertir que el legislador adjetivo civil, utilizado por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …”, podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, conforme a las explicaciones precedentes. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

Luego, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro, es decir, pronunciarse acerca del fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de ellos individualmente considerado, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.
A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009, publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:
“Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.
En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.
Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.
El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.
Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta en el presente asunto, llevaría a la Sociedad Mercantil solicitante al cierre de su establecimiento o la negación de su solvencia laboral y adicionalmente, al no encontrarse demostrado que el pago de dicha multa ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada solicitada por los abogados Freddy E. Goitía y José Andrés López Naveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI, C. A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-USFAL/035/2011, de fecha 01 de Septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de julio de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.