REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000130.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No.: 63, Tomo: 62 A-Pro y cuya reforma estatutaria consta en ese mismo Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARTURO SUAREZ, PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZALEZ, PEDRO L. RODRIGUEZ MORA, JOSE SLVA y MILAGROS GARCES, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-6.824.502, V-7.619.927, V-7.572.111, V-7.831.887, V-10.968.445, V-7.529.475 y V-5.750.900 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.868, 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo No. 0653-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanado de la DIRESAT-FALCÓN, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por la abogada Karina del Valle Salazar Bermúdez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S. A., contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2011, distinguida con el No. FAL-21-IE-10-0063, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada empresa, contra la Certificación emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, bajo el No. 0653-2010, la cual declaró, que el ciudadano RICARDO CONTRERAS MORA, padece Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, agravada con ocasión del trabajo; este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria declaró:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad …. SEGUNDO: Se concede a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, para que proceda a consignar en el expediente, los instrumentos omitidos e indicados en la parte motiva de esta decisión y proceda a realizar las correscciones al libelo de demanda igualmente señaladas”. (Subrayado y negritas agregado en esta ocasión).

Ahora bien, establecida en esa misma decisión del 27 de abril de 2012 la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, a continuación se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, conforme lo dispone el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Observa este Jurisdicente que la parte demandante en el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares (PDV MARINA, S. A.), a través de su apoderada judicial, la abogada Karina del Valle Salazar Bermúdez, consignó en fecha 04 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de subsanación con sus respectivos anexos, incluido el instrumento poder certificado por la Secretaria de este Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 06 de junio de 2012, así como el Recurso de Reconsideración con su respectiva notificación y el libelo de dicho recurso de reconsideración; consignación ésta ordenada por este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2012 como antes se dijo, habida consideración de que el Recurso de Nulidad que nos ocupa se encontraba incurso en la causa de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), razón por la cual, en lugar de declarar su inadmisibilidad, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para que subsanara las omisiones encontradas, las cuales fueron detallada y pormenorizadamente explicadas en la referida sentencia interlocutoria del 27 de abril de 2012.

Sin embargo, del mismo modo observa este Tribunal que la parte demandante de la nulidad que nos ocupa fue notificada del mencionado fallo interlocutorio en fecha 14 de mayo de 2012, tal y como consta al folio 55 de este expediente, siendo recibida la referida notificación por la misma apoderada judicial actuante. Así las cosas, es evidente que desde la notificación de la Sociedad Mercantil recurrente el 14 de mayo de 2012, hasta la fecha cuando ésta consignó los instrumentos solicitados en este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrieron sobradamente más de tres (3) días de despacho, habiéndose verificado exactamente siete (7) días de despacho entre un acto y otro, es decir, entre la notificación de la recurrente y la consignación de lo solicitado por este Tribunal. Y así se establece.

Así las cosas, conviene advertir que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Del mismo modo, igualmente útil y oportuno resulta transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. No. 11-00883, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual declara y reconoce expresamente el carácter de orden público y ordenador del proceso de los lapsos y términos procesales, muy apropiada para orientar la decisión en el presente asunto. Dicha decisión establece lo siguiente:
“… la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘... No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, habiendo concedido este Tribunal Superior Laboral una nueva oportunidad a la parte demandante de tres (3) días de despacho para que subsanara las omisiones evidenciadas en su escrito libelar, contados a partir de su notificación, la cual consta que fue recibida por ésta el 14 de mayo de 2012 y constando igualmente que la consignación de los instrumentos solicitados ocurrió el 04 de junio de 2012, es decir, siete (7) días de despacho después de su notificación, está demostrado que la parte recurrente se excedió cuatro (4) días de despacho del lapso que otorga la Ley (artículo 36 de la LOJCA) y concedió este Tribunal para tales efectos. En otras palabras, cuando la parte recurrente consignó los documentos solicitados por resultar indispensables a los efectos de declarar la admisión o no de su demanda, el lapso legal y judicialmente establecido se encontraba evidentemente precluído; y considerando la norma y la doctrina jurisprudencial transcritas, es forzoso para este Tribunal declarar la extemporaneidad de tal consignación por tardía, por lo que la misma no puede ser considerada en este litigio. Y así se declara.

En consecuencia, visto que la parte actora presentó su escrito de subsanación con sus respectivos anexos de manera evidentemente extemporánea por tardía, resulta igualmente forzoso declarar la inadmisibilidad de esta demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Karina del Valle Salazar Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S. A., contra la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2011, distinguida con el No. FAL-21-IE-10-0063, a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada empresa, contra la Certificación emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, bajo el No. 0653-2010, la cual declaró, que el ciudadano RICARDO CONTRERAS MORA, padece Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, agravada con ocasión del trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez que transcurra el lapso legal para recurrirla.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de julio de de 2012, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada de esta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.