REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000085

PARTE DEMANDANTE: LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.508.733, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERLIM, C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID JAVIER MONROY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.783.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

I) NARRATIVA:

Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, por el abogado David Javier Monroy Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.783, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPERLIM, C. A, en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto el 30 de julio de 2012, indicando que por auto separado se pronunciaría sobre su prosecución procesal. Pero es el caso que en la misma fecha, lunes 30 de julio de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍONEZ (parte demandante), asistida por la abogada Carla Perozo Rangel y por la otra parte, el abogado David Javier Monroy Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SUPERLIM, C. A. (parte demandada), mediante la cual DESISTEN EXPRESAMENTE DE ESTA APELACIÓN Y SOLICITAN LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia requerida, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos, este Tribunal Superior del Trabajo declara el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la ciudadana LOURDES SÁNCHEZ, asistida por la abogada Carla Perozo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 168.193, en su condición de Procuradora de Trabajadores, por una parte y por la otra, el abogado David Javier Monroy Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la demandada Empresa SUPERLIM, C. A., en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado la ciudadana LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la Empresa SUPERLIM, C. A. Y así se decide.

Por su parte, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omisis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio se celebra “En virtud de esa relación de Trabajo, en nombre y representación de la UNIDAD DE TRABAJO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los conceptos de: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono Vacacional Fraccionado 2011 y Utilidades Fraccionadas 2011…” y adicionalmente especificaron en el particular tercero de la Transacción Laboral bajo análisis lo siguiente:

“TERCERO: En virtud de esa relación de Trabajo, en nombre y representación de la UNIDAD DE TRABAJO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los conceptos de: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono Vacacional Fraccionado 2011 y Utilidades Fraccionadas 2011; la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 95/100 (Bs. 7.838,95), mediante cheque, bajo la modalidad de No Endosable, Nro. 00447112, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0268-74-0100033486, de fecha 27 de julio de 2.012, a favor de la ciudadana Lourdes Sánchez; por cuanto LA TRABAJADORA, ha recibido anticipos, por la cantidad de Quince Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 52/100 (Bs. 15.838,52), en virtud de RENUNCIA VOLUNTARIA, presentada en fecha29 de julio de 2011.”

Así las cosas, esta Alzada considera satisfecha la exigencia conforme a la cual, la Transacción Laboral debe comprender todos y cada uno de los conceptos pretendidos en la demanda y en este caso, adicionalmente consta la aceptación de la demandante, debidamente asistida por abogada, sobre las indemnizaciones a que hubiere lugar ante la declaratoria con lugar de su demanda, declarada mediante Sentencia Definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Por lo que este Tribunal considera que el alcance de la Transacción Laboral bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “en aras de finalizar este juicio vía TRANSACCION JUDICIAL”, lo que satisface las exigencias del parágrafo único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

Del mismo modo, se observa del análisis del instrumento poder que acredita al abogado actuante por la parte demandada, el cual obra del folio 3 al 7 de este Cuaderno de Apelación, que el mismo cuenta con la expresa facultad de “convenir, desistir y transigir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado David Javier Monroy Rodríguez, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 44.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, la Sociedad Mercantil SUPERLIM, C. A., en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado la ciudadana LOURDES COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-9.508.733, contra de la Empresa SUPERLIM, C. A.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME La Sentencia Recurrida de fecha 06 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes.

CUARTO: TERMINADO el presente procedimiento.

QUINTO: Se ORDENA el archivo y cierre del expediente.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.