REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000054

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, según instrumento que me fue sustituido por la Dra. HILDAMAR ELENA AZUAJE ROBLES, identificada con la cedula de identidad Nº 11.128.506, en su carácter de Directora General (E) de la oficina de la consultaría jurídica de dicho Ministerio, por ante la oficina Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 14 de noviembre del año 2011, anotado bajo el numero 10 tomo 79.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.699.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 120-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.


I) ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 07 de mayo de 2012, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.699, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, según instrumento que me fue sustituido por la Dra. HILDAMAR ELENA AZUAJE ROBLES, identificada con la cedula de identidad Nº 11.128.506, en su carácter de Directora General (E) de la oficina de la consultaría jurídica de dicho Ministerio, por ante la oficina Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 14 de noviembre del año 2011, anotado bajo el numero 10 tomo 79., contra la Providencia Administrativa Nº 120-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-0093, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano: HERNAN ANTONIO DUNO HERNANDEZ, identificados con la cedula de identidad No V.- 9.501.051, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG).

Este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria, declaro: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad. SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Se concede a la parte recurrente un lapso de tres días de despacho contados a partir de su notificación, para que proceda a subsanar la fecha exacta en la cual recibió la notificación, así como la notificación, todo con la advertencia de que no cumplir con lo requerido, la presente demanda será declarada inadmisible.

Ahora bien este juzgador, en fecha 11 de mayo de 2012, conoció de la competencia y ordeno la subsanación, es por lo que pasa a conocer de la admisibilidad o no, según lo establece el articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II.) DE LA ADMISIBILIDAD

Así las cosas, observa este juzgador que si bien es cierto que la parte recurrente Instituto Universitario del Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G), a través de su apoderado judicial RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, en fecha 09 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, en la ciudad Santa Ana de Coro, consigno escrito de subsanación, siendo ordenados por este Juzgador en fecha 11 de mayo de 2012, y antes de declarar la demanda inadmisible, se le otorgo a la parte recurrente que subsanara dentro de un lapso de tres días de despacho, así como lo establece el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo y siendo que la boleta de notificación librada por este tribunal para la subsanación ordenada fue recibida en fecha 03 de julio de 2012, por la secretaria del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero,ciudadana WILMA QUERO, identificada con la cédula de identidad Nº 5.293.819, tal como consta en el folio veinticuatro (24), en dicho lapso procesal han transcurrido 3 días, desde la notificación hasta la subsanación.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, se concedió a la demandante, tres días de despacho para que procediera a consignar en el expediente, los instrumentos necesarios para su admisibilidad, y siendo que efectivamente se realizo la subsanación, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 31 de Agosto del 2011, ordenándose la notificación a la accionada, constatándose en la notificación la fecha de siete (7) de noviembre de 2011, así mismo lo estable su apoderado judicial en la subsanación al indicarle al tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2011 de haber sido recibida la notificación emitida por el órgano administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha siete (7) de mayo de 2012, con sede en Coro, habiendo transcurrido desde el día 07 de noviembre del 2011 al 07 de mayo del 2012, la cantidad de ciento ochenta y un (181) días continuos desde que se notifico al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G), observa quien aquí decide que estamos fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción, conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para tal figura procesal.
Por ello considera útil y oportuno este sentenciador citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 establece:

Articulo 32.Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recursos administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. …”
…….

De lo anterior resulta evidente, que para los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por la Inspectoria de Trabajo, el competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ahora bien, con respecto a la admisibilidad debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual estable:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4…………..”

Una vez, realizado el estudio del presente caso, conjuntamente con la normas citadas y siendo que en el presente caso ha quedado evidenciado la existencia de la caducidad, por estar previsto uno de los causales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, figura procesal esta que esta comprendida en el contenido del artículo 32 ejusdem, la cual tiene un término de 180 días continuos, para los actos administrativos de efectos particulares, como lo es el caso de auto, por lo que resulta oportuno citar algunos criterios jurisprudenciales, para sustanciar el presente procedimiento y que a continuación se pasa a estudiar y analizar.
En este orden de ideas, y para mayor inteligencia de los lapso de caducidad ha establecido la Sentencia No 1669, de la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Exp. 11- 00883, del 3 de noviembre de dos mil once
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (subrayado por este tribunal)

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar en tiempo estipulado en la Ley.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Sin embargo, como antes se declaró, en el presente caso ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción, toda vez, que han transcurrido ciento ochenta y un días (181) desde que fue notificada la parte accionada del acto administrativo, hasta la interposición del presente recurso de nulidad, aunado al hecho de que ha sido excluido del computo de dicho lapso, las fechas del siete de noviembre del 2011 cuando se materializo la notificación como así lo indico el apoderado judicial de la parte accionada hoy recurrente y el día 07 de mayo del 2012, cuando se interpuso el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Así las cosas, visto que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para intentar las acciones de nulidad contra actos administrativos como el que se recurre en este caso; visto que el mencionado lapso es de caducidad y por tanto no es susceptible de ser suspendido, paralizado o interrumpido; y visto que igualmente corrió el lapso de caducidad establecido por la Ley para intentar el presente Recurso de Nulidad; es por lo que este Tribunal declara que en la presente acción ha operado la caducidad y en consecuencia, este Recurso de Nulidad resulta INADMISIBLE, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

En consecuencia, se declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.583, actuando en su condición de apoderado Judicial, del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 120-2011, de fecha treinta y uno (31) agosto de 2011, mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el ciudadano HERNAN ANTONIO DUNO HERNANDEZ, por haber operado en el presente procedimiento la Caducidad de la Acción. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por las razones y motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado se declara NADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.699, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 120-2011, de fecha treinta y uno (31) agosto de 2011, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNAN ANTONIO DUNO HERNANDEZ. Contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I.U.T.A.G)

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en auto su notificación comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan cualquier tipo de recurso contra la misma.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de julio de 2012, a la hora de las Dos y Treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA