REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000011

PARTE ACCIONANTE: MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVES PADILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



I.) ANTECEDENTES

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por el ciudadano: MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVES PADILLA abogados debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.185 y 168.197, respectivamente.

En fecha 18 de junio del 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe la acción de Amparo interpuesta por el precitado ciudadano, posteriormente en fecha 19 de junio de 2012, dicho Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, y ordena la remisión del presente expediente al juzgado declarado competente, mediante oficio Nº JSCA-FAL-004890.
En fecha 21 de junio de 2012, la Unidad de Recepción de Documentos laborales del Estado Falcón recibió AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, signándole el Nº IP21-O-2011-000011.

En fecha 22 de junio de 2012, El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió expediente proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano: MARKO TADEO PATILLA, asistido por el abogado ELOY OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 168.197, presento diligencia mediante la cual solicito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que remitiera el Amparo Constitucional al Tribunal de Juicio del trabajo, a objeto de que dicha Tribunal fije día y hora para la audiencia Publica.

En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordeno oficiar a la Coordinación Judicial a los fines que realice el sorteo respectivo de la Acción de Amparo, y en fecha 06 de julio de 2012, se libro oficio a la Coordinación Judicial, con atención al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante oficio Nº 497-2011, donde se le remite la presente solicitud de Amparo Constitucional.

Se observa en actas procesales, que en fecha 09 de julio del 2012, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, realizó sorteo del presente asunto, correspondiéndole el mismo, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 10 de julio, este Juzgador da por recibido la presente solicitud de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura Nº IP21-O-2012-000011, correspondiendo en esta fecha, entrar analizar la procedencia o no de la admisibilidad de la misma y si esta cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en el Articulo 06 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se da por recibido la presente solicitud, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

El ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, manifiesta en su libelo: “ante usted con el debido respecto y acatamiento, acudo a interponer formal Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Universidad Francisco de Miranda, fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica de de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo, la cual impone reenganche con el consecuente pago de salarios dejados de percibir.
En ejercicio de los derechos Constitucionales, que se materializa a través de la vía extraordinaria de Amparo, la cual se dirige a la abstención u omisión por la parte agraviante en cumplir con la decisión de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (providencia administrativa) la cual señala: “ ….. y por cuanto el derecho al trabajo ha sido consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y protegido por el estado como hecho social según el articulo 88 eiusdem, es por lo que con base a los fundamentos y razonamientos de hecho y de acuerdo a lo expuesto , esta Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos : Se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a la presentes actuaciones. En consecuencia, se le ordena a la Universidad Francisco de Miranda (UNEFM) reenganchar al ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, en el mismo cargo y en las misma condiciones laborales…”
De los derechos constitucionales violentados a causa del desacato. 1) violación Constitucional del derecho al Trabajo, establecido en el articulo 87 Constitucional .2) violación del derecho Constitucional a la Percepción Salarial 3) Violación ala obligación que impone la norma Constitucional de cumplir con los actos emanados del Poder Publico..”.
Finalmente solicito que la presente acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en definitiva,… ”

III) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2011, en Sentencia Nº 774, de ponencia de la Magistrado Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado.

“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la inspectoria del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales”.


IV
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales por el ente agraviante la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)”, y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la constitución, las leyes, y los demás actos que en ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 158-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual se encuentra en copias certificadas.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, la propuesta de sanción y el agravante de propuesta de sanción mediante la cual proponen que el desacato a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 158-2011, observando por el funcionario del trabajo sea considerado como agravante de multa que podría ser impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la manera como sido analizada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa Nº 158-2011, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la propuesta de sanción por parte del ente administrativo.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni el agravante de propuesta de sanción interpuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la subsanación de la omisión por parte del ciudadano : MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, en cuanto al numeral 2 “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, por cuanto no consta en auto que el ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, haya indicado su residencia o el domicilio procesal, para que así pueda realizarse algún acto procesal, específicamente de notificación durante el transcurso del presente procedimiento; y en segundo lugar el particular contenido en el numeral 5 “ Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, siendo que el accionante no hizo una narración sucinta de los hechos, como lo establece el articulo 18 eiusdem, es por lo que se exhorta a la parte querellante, a que subsane la presente solicitud de Amparo Constitucional, y por cuanto no consta en actas procesales residencia o domicilio procesal se ordena remitir oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de que proceda a realizar la entrega de la respectiva boleta de notificación que a tales efecto librara este Tribunal que actúa en sede Constitucional, para que notifique al ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 17.923.753, en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, cuando este se apersone a la misma, o sus apoderados judiciales, una vez que acrediten la representación de la parte querellante, así mismo se les indica que deberá corregir los defectos u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, tal como lo indica el articulo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere la Acción de Amparo será declarada inadmisible. Así se decide.

V.) DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano: MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, identificado con el número de cédula 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, para que corrija omisiones en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente correspondiente a la notificación, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente Amparo será declarada inadmisible

Se advierte al ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 17.923.753, que si no cumpliere con la consignación y la subsanación requeridas, el presente Amparo será declarada inadmisible

Se ordena:
a) notificar al ciudadano: MARKO TADEO PADILLA LOPEZ de la subsanación, en lo que respecta a lo establecido en el numeral 2 “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, por cuanto el ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, no estableció su lugar de residencia o domicilio procesal, y el numeral 5 “ Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, siendo que el accionante no hizo una narración sucinta de los hechos, todo como lo establece el articulo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

b) Remitir oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo, con una explicación sucinta de la omisión de la residencia o domicilio procesal de la respectiva boleta de notificación, que a bien tenga librar este tribunal Constitucional, a fin de que notifique al ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 17.923.753, en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, cuando este se apersone a la misma, o sus apoderados judiciales, una vez que acrediten la representación de la parte querellante.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese y Líbrese Oficio.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, doce (12) días del mes julio de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha doce (12) de julio de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.