REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000074

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Mayo de 2005 bajo el Nº 80, tomo 8-A.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GIEEKEN, RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL DE LA ROSA, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA Y DANIEL CURIEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658, 108.693, 121.823, 132.792 y 101.838.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: HORACIO RIGOBERTO GUANIPA, identificado con la cédula de identidad Nº 4.646.562.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada de Procuradores de Trabajadores CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.193.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo de la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Nº 039-2011 de fecha 31 de marzo de 2011.


I
ADMISION DE PRUEBAS

Visto que en audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2012, el abogado, DANIEL GONZALO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.838, quien es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Mayo de 2005 bajo el Nº 80, tomo 8-A, quien consigno pruebas en la audiencia, así mismo el tercero interesado ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA, asistido por la Procuradora de Trabajadores CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, consigo pruebas, es por lo que este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se da por aperturado el lapso de evacuación de pruebas establecido en dicha normativa anteriormente citada y así como lo realizo este tribunal en fecha 11 de Julio a indicar sobre la evacuación es por lo que tribunal realiza la admisión y lo hace de la siguiente manera:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DE LA PRUEBAS DE INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

1.-A la inspectoria del Trabajo, con sede en Coro, de la existencia en el expediente signado con el Nº 2011-01-31 de la Sala de Fueros, del auto emanado de ese despacho de fecha 23 de febrero de 2011, remitir copia certificada del mencionado auto inserto al folio noventa y uno (91) del referido expediente y de los folios veintiséis (26) (relación de ingresos y egresos según programación técnica de trabajadores), así como también folios 13 al 25 (Actas de Liquidación de trabajadores suscrita por la firma personal GUILLERMO SALAS, a los cuales alega el reclamante representar), así mismo remita pruebas promovida por el ciudadano HORACIO GUANIPA en fecha 23 de febrero de 2011 inserto en el folio ochenta y ochenta y uno (80 y 81) del mencionado expediente Nº 2011-01-31 de la Sala de Fueros, admitidas por la inspectora del trabajo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, folio noventa (90) y noventa y dos (92);

2.- Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, requiera información de la existencia en el expediente signado con el Nº IP21-O-2010-000026, seguido por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, contra de los ciudadanos DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, para que sirva remitir copia certificada del escrito de amparo presentado por el ciudadano HORACIO GUANIPA, ante ese despacho, así como también de la decisión dictada en el mismo.

3.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, requiera copia certificada del fondo de comercio “CONSTRUCCIONES GUILLERMO”, firma personal inscrita en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1-B.

4.- A la Sociedad Mercantil DUFRANK, C.A, ente Mercantil inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de febrero de 2009, bajo el N° 11, tomo 3-A, siendo esta la empresa constructora de la obra Centro Comercial Ciudad Mall Coro, ubicada en la avenida Tirso Salavarria y variante Sur, frente al edificio Cadafe, para que sirva informar, si el ciudadano HORACIO GUANIPA, ha prestado sus servicios para la referida empresa y en caso de ser afirmativo, se sirva señalar el periodo laborado.

Este tribunal observa que la parte promovente de dichos medios probatorio, incurrió en error al fundamentar como normativa aplicable a la promoción de las pruebas de informes, el contenido del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que dicha normativa no es aplicable para los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que se aplican por disposición analógica a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, según se desprende del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este sentenciador les indica a los precitados apoderados que el adecuado señalamiento de las normas aplicables al caso de auto. Ahora bien, en aras de no crearles estado de in defencción a ninguna de las partes actuantes, se procede admitir las pruebas de informe de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Copia simple, producido por ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, la cual contiene poder conferido por parte del presidente de PROMOTORA VILLANTONIO C.A, a JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GIEEKEN, RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL DE LA ROSA y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658, 108.693, 121.823 y 132.792.

2.- Copia simple de documento Constitutivo estatutos de la Sociedad PROMOTORA VILLANTONIO C.A, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Tomo 8-A No 80, con sede en Santa Ana de Coro.

3.- Copia de la Providencia Administrativa N° 039-2011 de fecha 31 de marzo de 2011.

4.- Copia Simple marcado con la letra A, contentivo de contrato de obra, suscrita por su representada con la firma Mercantil Construcciones Guillermo.

El tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A hora bien, es de hacer notar que las documentales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 fueron anexadas al escrito de nulidad y la contenida en el numeral 4, fue promovida en el escrito de promoción de pruebas cursante en auto, por lo que este Tribunal procedió a su admisión por no parecer ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ratificando el criterio anteriormente expuesto, en relación a la adecuada indicación de las normas aplicable al caso de auto.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

GUILLERMO RAFAEL SALAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.704.820, domiciliado en la calle La Paz, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de estado Falcón.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia de juicio la cual será fijado por auto separado, al segundo día hábil, siguiente de haberse evacuado los demás medios probatorios promovidos, donde será indicado por este tribunal, la fecha y hora para celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, para así garantizarles a las partes la oportunidad del control de los citados medios probatorios. Y así se decide.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

DE LA DOCUMENTAL:

1. Copia certificada de auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, cursante en el folio 64 al 66 del presente asunto pieza No II.

2.- Original Contrato de tiempo determinado de Trabajo entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, y mi persona HORACIO GUANIPA, de fecha 20/09/2007 hasta 20/12/2007.

3.- Copia certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, constante de dos (02) folios referente al trimestre declarado en los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2007.

4.- Copia Certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente a los trimestres declarado en los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008.

5.- Copia Certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente a los trimestres declarado en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2008.

6.- Copia de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente a los trimestres declarado en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008.

7.- Copia de acta de liquidación de vacaciones, utilidades y antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de la cual se desprende la fecha de ingreso el día (19) de mayo del año 2008 al Diecinueve (19) de Octubre de 2008, el cargo que ocupaba como albañil de 1, el tiempo de la empresa de un (01) año y Cinco (05) meses.

8.- Copia de acta de liquidación de vacaciones, utilidades y antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de la cual se desprende la fecha de ingreso el día (27) de octubre del año 2008 al veintisiete (27) de enero del año Dos mil nueve 2009, el cargo que ocupaba como albañil de 1, igualmente desempeñaba funciones como delegado sindical del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON U.B.T FALCON, el tiempo de la empresa de tres (03) meses.

9.- Copia certificada de Reporte de nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente al trimestre declarado en los meses enero, febrero y marzo del año 2009.

10.- Copia de Acta de liquidación de vacaciones, utilidades y antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLLANTONIO C.A, de la cual se desprende fecha de ingreso Veintinueve (29) de Enero del año Dos mil nueve (2009) al veintinueve de abril del año Dos mil nueve (2009).

11.- Copia de Acta de liquidación de vacaciones, utilidades y antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLLANTONIO C.A, de la cual se desprende fecha de ingreso treinta (30) de Abril del año Dos mil nueve (2009) al treinta (30) de junio del año Dos mil nueve (2009).

12.- Copia Certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente a los trimestres declarado en los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2010.

13.- Copia Certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de un (01) folio referente al trimestres declarado en los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2010.

14.- Copia Certificada de Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, constante de dos (02) folio referente al trimestres declarado en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010.

15.- Acta de visita de inspección de fecha 24/02/2011 presentada por la Ingeniero Iraida Sánchez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Coro de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

16.- Copia certificada de acta de visita de Inspección, emitido por el licenciado Luís Obardo Ruiz Ramírez, en su condición de supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Coro, de la misma se desprende que según orden de supervisión Nro. 054-2011, en fecha 10-02-2011.

17.- Original de informe técnico emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, secretaria Municipal territorial, de la cual se desprende que la obra ejecutada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., ubicada en la Variante Sur.
18.- Original de Informe técnico donde el funcionario adscrito al Departamento de Planteamiento Urbano, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, emitido por la ciudadana MARIA TELLERA HERNANDEZ, en su condición de funcionario supervisor.

19.- Original Informe Técnico emitido por el T.S.U Alexis Laguna funcionario adscrito al departamento de planeamiento Urbano, del mismo se desprende que en la inspección realizada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, a la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A.

20.-.Original de informe técnico donde el funcionario adscrito al departamento de Planeamiento Urbano, de fecha catorce (14) de Diciembre, emitido por el T.S.U ALEXIS LAGUNA funcionario adscrito al Departamento de Planeamiento Urbano.

21.- Original Informe Técnico donde el funcionario Jefe de Departamento de Perisología y Control Ing. Candy Colina, de fecha 26/06/2012, se detalla información correspondiente a la Construcción del Conjunto Residencial Villa Sabana, ubicado en la Intercomunal Coro- La Vela.

El tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegal.

Este tribunal observa que la parte promovente de dichos medios probatorios, incurrió en error al fundamentar como normativa aplicable a la promoción de las pruebas documentales, el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que dichas normativas no son aplicables para los procedimientos contenciosos administrativos, por ser en estos la aplicación analógica las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, según se desprende del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este tribunal, en aras de no crearle estado de in defención a ninguna de las partes procede admitir las documentales antes descritas de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

A fin de probar la relación de trabajo que me vinculo con la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, el cargo la antigüedad, de la relación laboral, el salario por mí devengado, a través de los siguientes documentos:

1.- Original de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de Seguro Social el cual fuera consignado en el folio 113 del expediente Nro. 020-2011-01-00031 en la cual la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Santa de Coro, a los fines de constatar la inscripción el Veintiuno (21) de mayo del año 2008.

2.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de fecha (21) de mayo del año dos mil ocho (2.008) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), consigna en el folio 87 del expediente Nro. 020-2011-01-00031 en la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, de la misma es especifica el cargo como albañil, y que prestaba sus servicios desde el veintiuno (21) de mayo de 2008 hasta treinta (30) de junio de 2009, a los fines de constatar que existía una relación por mas de tres años.

3.-Reporte de nomina de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre los cuales fueron depositados a la Cuenta Ahorro No. 0410-0034-10-034-401423 de la entidad Financiera Casa Propia, consignada en los folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 del expediente No. 020-2011-01-00031en la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de Santa ana de Coro, a los fines de constatar que me fueron depositados mis salarios de manera semanal.

Este tribunal observa que la parte promovente de dicho medio probatorio, incurrió en error al fundamentar como normativa aplicable a la promoción de la prueba de Inspección Judicial, el contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que dicha normativas no son aplicables para los procedimientos contenciosos administrativos, ya que su aplicación analógica son las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, según se desprende del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este tribunal, procede admitir la referida Inspección Judicial de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador fija para la práctica de dicha inspección para el día Viernes (03) de Agosto del 2012, a las Diez y Treinta (10:30 A.M).


INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:

No se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas el abogado, DANIEL GONZALO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.838, quien es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Mayo de 2005 bajo el Nº 80, tomo 8-A. SEGUNDO: Admitidas las pruebas presentadas por el tercero interesado ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA identificado con la cédula de identidad No 4.646.562, asistido por la Procuradora de Trabajadores CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, a excepción del Merito Favorable de los autos y los Indicios y Presunciones, conforme se indico en la parte motiva. TERCERO: Conforme a lo indicado por este tribunal en fecha 11 de julio de 2012, en la audiencia de juicio, se da por aperturado el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que no consta en los autos la totalidad del expediente administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.