REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000011

PARTE ACCIONANTE: MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVES PADILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I.) ANTECEDENTES

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por el ciudadano: MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVES PADILLA abogados debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.185 y 168.197, respectivamente.

Este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, mediante sentencia interlocutoria, declaro: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Amparo. SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías, se concede al ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, para que corrija en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente recurso será declarada inadmisible.

Ahora bien este juzgador, en fecha 12 de julio de 2012, conoció de la competencia y ordeno la subsanación, es por lo que pasa a conocer de la admisibilidad o no según lo establece el artículo 18 en sus numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicho libelo cumplió con el artículo 6 eiusdem, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

. II) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II.1) DE LA SUBSANACION

Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no de la subsanación realizada.

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 17.923.753, asistido por los abogados Oscar Sierra y Eloy Ollarvez, antes identificados, se dio por notificado y subsano de conformidad a lo ordenado por este tribunal en fecha 12 de julio de 2012, es por lo que estando dentro de lapso procesal para la subsanación según lo establecido en el articulo 19 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales pasa a realizar los siguientes fundamentos:

en lo que respecta a lo ordenado por este tribunal en la subsanación de la dirección del agraviado, se tiene como información solicitada según lo establecido en el numeral 2 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual indican : “del agraviado la urbanización Ampies, calle 1, casa Nº 1”.

A hora bien con respecto al otro punto de subsanación el cual se encuentra en el numeral 5 del articulo 18 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.la cual la realizo en los siguientes términos: “En ejercicio de los derechos Constitucionales, que se materializo a través de la vía extraordinaria de Amparo, la cual se dirige contra la abstención u omisión (incumplimiento) por parte del agraviante en cumplir con la decisión de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (providencia administrativa) la cual señala: “ y por cuanto el derecho al trabajo ha sido consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y protegido por el estado como hecho social según el articulo 88 eiusdem, es por lo que con base a los fundamentos y razonamientos de hecho y de acuerdo a lo expuesto, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos : Se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a la presentes actuaciones. En consecuencia, se le ordena a la Universidad Francisco de Miranda (UNEFM) reenganchar al ciudadano MARKO TADEO PADILLA LOPEZ, en el mismo cargo y en las misma condiciones laborales que venia desempeñando .Así mismo se le ordena a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por la parte accionada desde la fecha del despido ocurrido a saber en fecha 23-10-2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar a l trabajo, tomando como salario establecido en el articulo 133 del decreto Nº 8202….. Posteriormente en fecha 20-03-2012, según acta de visita de inspección, la cual se encuentra agregada al folio 133 del expediente llevado por la Inspectora del Trabajo demuestra el desacato por la inspectoria del trabajo, demuestra el desacato del patrono al no cumplir con la Providencia, la cual señala: “ primero se realiza presente inspección a objeto de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ. Segundo: se dejo expresa constancia que no se dio cumplimiento a la providencia administrativa num. 158-2011, de fecha 20-11-2011 de Reenganche y pagar los salario caídos”

II.2) DE LOS MOTIVOS DE LA SUBSANACION.

De los hechos planteados se deduce que, ni la Providencia Administrativa ni la propuesta de sanción propuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que subsanado como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional y por cuanto no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadadano: MARKHO PADILLA, identificado con el numero de cédula de identidad N° 17.923.753, asistido por los abogados en ejercicios; OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVES PADILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 168.197 respectivamente, A tal efecto se ordena:

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000011.

b) La notificación a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

d) oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga realizar, toda vez que la parte querellada es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria.

d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
e) oficio dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Falcón.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veinte (20) días mes de julio dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinte (20) de julio de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA