REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000260
RESOLUCION N° PJ0062012000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.497.326 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMAN1QDANTE: Abgs. LISBETH DIAZ PETIT, JOSE DELGADO PELAYO, RONNIA LUQUES y CARMEN BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.360, 60.212, 155.727 y 168.183, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.450, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ, antes identificada, asistida por las abogadas CARMEN BARRIOS ROMERO Y RONNIA LUQUES LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 168.183 y 155.727, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2.011), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS.
Examinado el escrito libelar la Juez que preside el despacho al cual le correspondió conocer en la fase de sustanciación, ordenó la corrección del mismo y posteriormente la reposición de la causa al estado del primer despacho saneador, mediante auto y decisión de fechas cuatro (04) y once (11) de octubre del 2011, respectivamente; siendo consignado finalmente el día diecinueve (19) de Octubre del referido mes de octubre y del año 2011.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día veinticuatro (24) de Febrero del año 2.012, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de este juzgador se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos en nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzará a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrolló dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en los artículos mencionados ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) desglosados de la siguiente manera: a) Antigüedad; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), b) Intereses; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), c) Vacaciones vencidas por el lapso 2008 - 2009; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), Bono Vacacional Vencido 2008 – 2009; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Vacaciones vencidas por el lapso 2009 -2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Bono Vacacional vencido lapso 2009 – 2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Vacaciones Vencidas 2010 – 2011; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00); Bono Vacacional vencido; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Vacaciones fraccionadas del período 2010 – 2011; la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), Bono Vacacional fraccionado 2010, la cantidad de BOLIVARES TREINTA (Bs. 30,00), Utilidades del ejercicio 2008; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2009; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de BOLIVARES TREINTA (Bs. 30,00), Indemnización por antigüedad (art. 125 encabezado numeral segundo) la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 795,00) e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 795,00); pagados mediante Cheque de Gerencia N° 21070070 girado contra la Cuenta N° 0105 0058 31 2058070070 del Banco Mercantil de fecha 19 de Julio de 2012 a nombre de NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ. Además la parte demandada ofreció la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,00) para el pago de honorarios profesionales pagados mediante Cheque N° 16797656 girado contra la Cuenta N° 0114 0251 89 2510004976 del Banco Caribe de fecha 19 de Julio de 2012 a nombre de RONNIA LUQUEZ LOPEZ. SEGUNDO: La representación judicial de la accionada manifestó que con dichas cantidades se considera satisfecha la pretensión de la actora. TERCERO: Ambas partes y de común acuerdo solicitan a este juzgador la homologación del mismo y su archivo definitivo. Con ello la accionante de autos reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo de demanda ni por ningún otro, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por ningún concepto.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación presentada, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadores.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por la ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.326 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de julio del Año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. WILMEYLA CHIRINOS
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