REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5285


DEMANDANTE: ANA ACOSTA GOMEZ Y MIRIAM ACOSTA GOMEZ

DEMANDADO: CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 6 de junio de 2012, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.027 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO seguido por las ciudadanas ANA ACOSTA GOMEZ y MIRIAM ACOSTA GOMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 6 de junio de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la presente causa (sic) “Las circunstancias que me llevan a apartarme del conocimiento de la presente causa, lo constituye que proferí sentencia de fondo en fecha 29 de abril de 2010, la cual fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2.012, lo que sin lugar a dudas subsume mi conducta como Sentenciador en el tenor normativo del ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (sic) Constituyendo tales motivos racionales, ciudadana Jueza Superior las razones por las que para garantizar una idónea, transparente y eficaz tutela judicial efectiva, decido separarme del conocimiento del asunto planteado esperando que sea DECLARADA CON LUGAR, la inhibición que aquí propongo…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juez inhibido (f. 4 al 9), donde declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato propuesta por las ciudadanas ANA ACOSTA GÓMEZ y MIRIAM ACOSTA GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE ACOSTA ZAVALA, en esta misma causa; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, 17 de julio de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/7/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 133-J-17-7-2012.-
AHZ/YTB/jessica.
Exp. N° 5285.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.