REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5204.

DEMANDANTE: CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.737.

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, ALBERTO FURZÁN, RAFAEL GALINDEZ y JOHAN BRETT, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.144, 18.999, 23.658, 8.128, 39.919 y 103.200, según poder judicial que riela al folio 7 de la pieza principal del expediente.

DEMANDADA: MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.731.

APODERADO JUDICIAL: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.298 y 85.692, según poder especial que cursa al folio 38 de la principal del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCÓN REIVINDICATORIA, incoada por el apelante en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA.
Cursa del folio 1 al 5 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, en donde alega: 1) que su mandante es propietario de un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 31-A, tercer (3°) piso del Edificio A, denominado San Judas Tadeo del conjunto residencial Las Morocotas, ubicado en la avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y callejón Cristal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: apartamentos terminados con el Nº dos (2); Este: fachada este del Edificio; y Oeste: hall de circulación; 2) que dicho apartamento consta de sala – comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporado, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Miranda de este estado el día 2 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 4, folios 21 al 29, protocolo primero, tomo tercero; 3) que el inmueble está excluido de cualquier sociedad de gananciales y que su representado tiene y disfruta la exclusiva titularidad del mismo; 4) que la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, desde hace más de veinticuatro (24) meses procedió a ocupar el apartamento propiedad de su mandante, sin que mediara permiso, autorización, ni consentimiento conferido, por lo que continua ocupando y detentando corporalmente el bien inmueble; 5) que los hechos narrados constituyen una evidente desposesión realizada por la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA sobre el deslindado apartamento propiedad de su representado, y que habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener una solución, acude a demandarla con el objeto de que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal, en que el inmueble que actualmente detenta y posee es de la propiedad de su mandante, y que por vía de consecuencia está obligada a devolvérselo sin plazo alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; estimando la acción en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000, 00 Bs.).
Por auto de fecha 5 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, acuerda la admisión de la demanda y ordena la citación de la demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma. (f. 18 - I pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil devuelve al Tribunal recibo de citación librado a la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar (f. 19 - I pieza).
Cursa al folio 29, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa provee lo solicitado ordenando a la Secretaria del Juzgado que libre boleta de notificación a la demandada en donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación (f. 28 - I pieza).
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 32 - I pieza).
Riela del folio 34 al 36 - I pieza, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, por el abogado Otto Sánchez Naveda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, en donde niega rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda incoada en contra de su representada basado en las siguientes razones: 1) que no es cierto que su mandante ocupa el inmueble descrito en el escrito de demanda por más de veinticuatro (24) meses sin autorización, dado que tal inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria con base a un contrato de arrendamiento firmado por la cónyuge del demandante, ciudadana Janeth del Valle García Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.816, otorgado por ante la Notaría Pública de Coro el día 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue firmado por un lapso de seis (6) meses, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; 2) que durante la relación arrendaticia validamente constituida la ciudadana Janeth del Valle García Marín, suscribió con su mandante una extensión de contrato mediante documento otorgado por la Notaría Pública de Coro en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 42, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos, firmando luego de ello, un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado a partir del día 13 de febrero de 2005, y por último, otro en fecha 7 de noviembre de 2005, con vigencia desde el día 13 de septiembre de 2005 hasta el día 13 de marzo de 2006; 3) que la ciudadana Janeth del Valle García Marín intentó en contra de su representada demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y que terminó mediante sentencia publicada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró sin lugar tanto la apelación interpuesta como la demanda; 4) que la ciudadana Janeth del Valle García Marín intentó una nueva demanda por Desalojo en contra de su representada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar y con condenatoria en costas; 5) que ambos expedientes los opone a la parte demandante con el objeto de enervar su acción y demostrar fehacientemente que existe una relación arrendaticia, que le da derechos indiscutibles a su representada para ocupar el inmueble; y 6) que el demandante sabía de hecho y de derecho que el apartamento que dice ser de su propiedad estaba y está arrendado durante más de siete (7) años, por lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el demandante que no dio permiso o autorización para ocupar el inmueble, solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria.
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de de pruebas con anexos (f. 47 al 62 - I pieza).
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado Otto Sánchez Naveda en su condición de apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de pruebas con anexos (f. 63 al 366 - I pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente escritos de pruebas con sus respectivos anexos presentados por las partes (f. 367 - I pieza).
En fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada (f. 370 al 374 - II pieza); el cual es agregado al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (f. 375 - II pieza).
Corre inserto del folio 376 al 378, auto de fecha 20 de enero de 2011, en donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2011 (f. 381 - II pieza).
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora (f. 382 - II pieza).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 649 - II pieza).
Al folio 650 - II pieza, riela auto de esa misma fecha 3 de febrero de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta el día 24 de enero de 2011, por el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado actor.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas escrito contentivo de informe de experticia presentado el día 23 de febrero de 2011, por el experto designado ingeniero Alexis Faneite (f. 670 - II pieza).
Cursa al folio 671 - II pieza, diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto el día 24 de enero de 2011; en consecuencia, por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordena dejar sin efecto el auto dictado el día 3 de febrero de 2011, en donde oyó la referida apelación (f. 672 - II pieza).
Riela al folio 673 - II pieza, diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el abogado Leopoldo Van Grieken actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito contentivo de informes, siendo éstos agregados a las actas que conforman el expediente el día 31 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa (f. 678 - II pieza).
Cursa al folio 679 - II pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en donde acuerda la suspensión del proceso de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado actor apela del auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa (680 – II pieza).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado actor, y ordena remitir mediante oficio el expediente a esta Alzada a los fines de que se conozca la referida apelación (f. 681 – II pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de julio de 2011 de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 686 – II pieza), y siendo la oportunidad para decidir, el día 4 de noviembre de 2011, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 684 al 692 – II pieza), ordenando posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2011, la remisión del presente expediente al Tribunal conocedor de la causa, en virtud de haber sido declarada definitivamente firme la decisión dictada (f. 693 – II pieza).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo acuerda la reanudación de la causa (f. 696 – II pieza); y en fecha 9 de marzo 2012, dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado Leopoldo Van Grieken en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA (f. 698 al 714 – II pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2012, el abogado Leopoldo Van Grieken en su condición de apoderado actor, apela de la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo 2011 (f. 715 - II pieza).
Riela al folio 716 - II pieza, auto de fecha 19 de marzo de 2012, en donde el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 094 de esa misma fecha ( f. 717 - II pieza).
En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal Superior recibe nuevamente el expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 718 - II pieza); escrito que sólo fue consignado por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2012 (f. 720 al 730 - II pieza).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial del accionante alega que ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, desde hace más de veinticuatro (24) meses procedió a ocupar el apartamento propiedad de su mandante, sin que mediara permiso, autorización, ni consentimiento conferido, por lo ocupa y detenta corporalmente el bien inmueble, lo que constituye una evidente desposesión; y que habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener una solución, acude a demandarla con el objeto de que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal, en que el inmueble que actualmente detenta y posee es de la propiedad de su mandante. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en su contra, alegando que tal inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria con base a un contrato de arrendamiento firmado por la cónyuge del demandante, ciudadana Janeth del Valle García Marín, el cual fue firmado por un lapso de seis (6) meses, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y está arrendado durante más de siete (7) años, por lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el demandante que no dio permiso o autorización para ocupar el inmueble, solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria. Y a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Miranda del estado Falcón el día 2 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 4, folios 21 al 29, protocolo primero, tomo tercero, mediante el cual el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A31, ubicado en el tercer piso del edificio “A” denominado San Judas Tadeo del Conjunto Residencial Las Morocotas, ubicado en la avenida El Tenis entre avenida Los Médanos y callejón Cristal, con un área de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio equivalente a 6,25% en relación al valor total del edificio, alinderado de la siguiente forma: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: apartamentos terminados con el Nº dos (2); Este: fachada este del Edificio; y Oeste: hall de circulación (folios 50 al 62 - I pieza). Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el antes identificado inmueble, el cual constituye el objeto del presente litigio, es propiedad del demandante de autos.
2.- Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, para determinar en base al documento producido en el libelo de demanda, si el bien inmueble descrito es el mismo que el actor alega ser propietario. Prueba ésta que una vez admitida, providenciada y evacuada, los expertos designados llegaron a la conclusión que el referido apartamento físicamente existe, y se evidenció que está distinguido con el Nº 31-A, tercer piso del edificio “A” (ahora Torre A), denominado San Judas Tadeo, del Conjunto Residencial Las Morocotas, ubicado en la Avenida El Tennis, entre la avenida Prolongación Los Medanos (ahora avenida Tirso Salaverria) y Callejón Cristal, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), constante de una (1) sala – comedor, (1) cocina, (1) lavandero, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporado, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: apartamentos terminados con el Nº dos (2); Este: fachada este del Edificio; y Oeste: hall de circulación, que por lo expuesto concluyen que el bien inmueble objeto de la experticia si corresponde desde el punto de vista físico y documental con el mismo que el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto alega ser propietario (folios 665 al 670 - II pieza). A esta experticia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, para demostrar que efectivamente existe identidad entre el bien inmueble que alega el demandante ser de su propiedad según documento anexo, y el inmueble objeto del litigio ocupado por la parte demandada.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copias certificadas de los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el día 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 32, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN da en arrendamiento a la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, un apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Morocotas, Torre “A” San Judas Tadeo, piso 3, apartamento N° A-31, en la ciudad de Coro, estado Falcón, con una duración de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,0), mas la cuota de condominio mensual. (f. 67 al 72 - I pieza). b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 42, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual las partes del contrato anterior, de común acuerdo extendieron la prorroga legal hasta el día 13 de noviembre de 2004, con un canon de arrendamiento por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas la cuota de condominio mensual. (f. 73 al 77 - I pieza). c) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, con una duración de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). (f. 78 al 83 - I pieza). d) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 02, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, con una duración de seis (6) meses y un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00) (f. 84 al 90 - I pieza). Las anteriores copias certificadas de documentos auténticos, se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente desde el 13 de mayo de 2003 entre la tercera, ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN, en su carácter de arrendadora, y la demandada ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, sobre el mismo inmueble que constituye el objeto de la presente controversia.
2.- Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 0826 que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 270 folios útiles, el cual contiene la apelación conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 9738 del año 2008, cuya parte demandante fue la ciudadana Janeth del Valle García Marín actuando en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (f. 91 al 337 - I pieza). Para valorar esta prueba se observa, que el promovente en el escrito de promoción de pruebas, indicó que se trataban de copias fotostáticas simples, no obstante ello de la revisión a las mismas se puede determinar que dichas copias fueron debidamente certificadas por la secretaria del mencionado Juzgado, razón por la cual se desestima la impugnación hecha por el apoderado actor mediante escrito de fecha 17/01/2011 (f. 370-374, II pieza); y se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del mencionado juicio instaurado entre las mencionadas ciudadanas con motivo de la relación arrendaticia existente entre ambas, y cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de este litigio, el cual fue declarado sin lugar, sin analizar el contenido del expediente en virtud que no fue señalado por el promovente, ninguna actuación específica del mismo.
3.- Copias fotostáticas simples del expediente Nº 970-2009 que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de 29 folios útiles, contentivo de la acción de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA (f. 338 al 365 - I pieza). Estas copias simples, por cuanto fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora, y no fueron hechas valer en juicio de la manera como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
4.- Escrito dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sello húmedo con constancia de recibido del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA consigna a favor de la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre 2007, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual ocupa en calidad de arrendataria (f. 366 - I pieza). Este documento no obstante de haber sido consignado en original con sello húmedo del tribunal que lo recibió, no demuestra que efectivamente se haya realizado tal consignación arrendaticia, así como tampoco que la misma haya sido admitida; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Informes a: a) Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas de todos los folios que integran el expediente Nº 0826 del año 2008. b) Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas de todos los folios que integran el expediente Nº 970-2009 del año 2009. c) Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas del expediente Nº 2007-07 del año 2007, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia. Con respecto a esta prueba, se observa que la parte actora se opuso a la admisión de éstos informes, sin que el tribunal a quo se pronunciara sobre tal oposición, por el contrario las admitió; razón por la cual el promovente apeló del auto de admisión de pruebas, desistiendo de dicho recurso mediante diligencia de fecha 10/3/2011 (f. 671); por lo que habiendo sido admitida la prueba, debe procederse a la valoración de la misma. Así tenemos que en fecha 3 de febrero de 2011, se reciben las resultas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, agregándose las copias certificadas del expediente Nº 0826, las cuales fueron valoradas supra. Y en relación a los informes solicitados en los particulares b y c, no fueron recibidas las correspondientes resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Al respecto ciertamente el hecho de haber la representación judicial de la accionada fundamentado las negaciones esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda trae consigo como necesaria consecuencia el traslado de la carga probatoria, debiendo soportar las afirmaciones en que sustenta tales negaciones como, a saber que su patrocinada ocupa el inmueble apartamento con justo titulo y no de manera ilegitima como lo señala el actor en su escrito libelado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien alega la representación judicial del actor ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Crasto, en el capitulo segundo del escrito libelar que el bien inmueble (apartamento) no forma parte de ninguna comunidad hereditaria, no integra comunidad conyugal alguna., no constituye ni forma parte de alguna sociedad de gananciales, ni tampoco es un bien obtenido durante la existencia de un vinculo matrimonial, pues es un bien propio tal como lo define el articulo 151 del Código Civil.
Sin embargo no obstante lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, su legitima cónyuge ciudadana Janeth del Valle García Marín, titular de la cédula de identidad número 8.695.816, funge desde fecha 13 de marzo de 2003, de conformidad con los contratos de arrendamiento acompañados y opuestos por la demandada y debidamente valorados por este sentenciador como arrendadora propietaria del bien inmueble apartamento que constituye el objeto de la acción reivindicatoria, incoada por el señor Cristóbal Enrique Ruiz Crasto. Del tal manera que lejos de beneficiar la posición del reivindicante el hecho de que si pertenece o no el bien a la comunidad conyugal para poder intentar la demanda y sustraerse de los efectos de los juicios por desalojo de inmueble arrendado y cumplimiento de contrato de arrendamiento, tienden por el contrario, a favorecer la condición de ocupante mediante justo titulo como, a saber el de arrendataria de la demandada en relación al inmueble apartamento.
…omissis…
Una vez realizadas las anteriores consideraciones al no haber logrado evidenciar en las actas procesales la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Maria Margarita García Varela, posee de manera ilegitima el inmueble apartamento objeto de la pretensión reivindicatoria., siendo que por el contrario, la acreditada representación judicial de la accionada logra demostrar con base a la prueba documental que ciertamente la accionada ocupa el inmueble con justo titulo, esto es, como arrendataria, quien aquí Juzga con estricta sujeción a las reglas para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada por acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo dio por demostrado que la legítima cónyuge del actor celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos sobre el inmueble apartamento objeto de la acción reivindicatoria, dándole el carácter de arrendadora propietaria; y que el carácter de arrendataria de la demandada le da la condición de ocupante mediante justo título, razón por cual declaró la improcedencia de la acción intentada.
Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que al demandante ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Sobre el primer requisito, el actor acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Miranda del estado Falcón el día 2 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 4, folios 21 al 29, protocolo primero, tomo tercero, al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, con lo que se probó sin lugar a equívocos que el demandante es propietario del bien inmueble que pretende reivindicar. En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que la demandada sea ocupante o detentadora del inmueble en cuestión, por cuanto ella aceptó expresamente ocupar el mismo, pero no desde el tiempo señalado por el demandante, desde hace más de veinticuatro meses, sino desde hace más de siete años, y en condiciones distintas a las alegadas por el actor. Por otra parte, se observa que la accionada opuso como excepción que no es poseedora ilegítima del apartamento en cuestión, sino que por el contrario, es arrendataria del mismo desde hace siete años; sobre esta excepción, del material probatorio producido por la parte demandada, quedó demostrado que efectivamente ella es arrendataria del apartamento objeto de reivindicación desde el 13 de mayo de 2003, de acuerdo a relación arrendaticia que ha mantenido con la tercera ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN, aduciendo que ésta es co-propietaria del inmueble en su carácter de legítima cónyuge del demandante ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, hecho éste que no fue probado, pues no fue traído a los autos ningún elemento probatorio que demuestre el carácter de cónyuge de la mencionada arrendadora; no obstante ello, demostrado como fue que el apartamento que se pretende reivindicar es el mismo dado en arrendamiento por la mencionada ciudadana, y los contratos de arrendamiento autenticados que constituyeron los elementos demostrativos de la existencia de dicha relación arrendaticia no fueron tachados de falsos, surten el valor probatorio invocado por la demandada, razón por la cual concluye esta alzada que la posesión ejercida por la demandada de autos sobre el inmueble en controversia es legítima. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/01/2011 dictada en el expediente N° 2010-000438, estableció:
Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas no “...han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de Febrero (Sic) del año 1.999...”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, lo cual –como bien señala el ad quem- las califica de poseedoras legítimos, siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo.
Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y nulidad del contrato de arrendamiento.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no erró en la interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el padre de la accionante y las demandadas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas única denuncia por infracción de ley, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial, aplicado por analogía al caso sub judice, nos llevan a la conclusión que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandada y la tercera, constituyen prueba de la posesión legítima que la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCIA VARELA ejerce sobre el apartamento que se pretende reivindicar, lo que constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código Civil. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, de la experticia promovida por el accionante quedó plenamente demostrado que el bien inmueble que alega el demandante ser de su propiedad según documento anexo, y el inmueble objeto del litigio ocupado por la parte demandada es el mismo.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, por el contrario, la accionada demostró ser poseedora legítima del inmueble objeto del litigio; es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada con distinta motivación la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por el apelante ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CRASTO mediante apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, sobre un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 31-A, tercer (3°) piso del Edificio A, denominado San Judas Tadeo del conjunto residencial Las Morocotas, ubicado en la avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y callejón Cristal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: apartamentos terminados con el Nº dos (2); Este: fachada este del Edificio; y Oeste: hall de circulación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/7/12, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 137-J-20-7-12.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº. 5204.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.