REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5262.-

RECUSANTE: Abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DIVORCIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15088-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DIVORCIO, seguido por el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, contra la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 1 al 5, copia de escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, el 9 de agosto de 2011.
Cursa del folio 6 al 7, auto de admisión de demanda de fecha 16 de septiembre de 2011.
Del folio 9 al 10, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado Oswaldo Madriz, recusó a la juez de la causa abogada Nelly Castro Gómez.
Se evidencia del folio 12 al 13, informe de recusación rendido por la Juez de la causa abogada Nelly Castro Gómez.
Vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de abril de 2012, acordó remitir copia certificada de la incidencia planteada a esta Alzada (véase f. 14), mediante oficio Nº 0820-191, de fecha 12 de abril de 2012 (f. 15).
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente, fijando el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para presentar pruebas.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en el expediente (al folio 9-10) diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el abogado OSWALDO MADRIZ, mediante la cual recusa a la Juez a quo, en el juicio que por divorcio, sigue en el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, contra la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA. En la referida diligencia de recusación (f. 9-10), el mencionado abogado, alegó:
…RECUSO a la abogada Nelly Castro juez de la presente causa, por haber incurrido en la causal Nro 15 del art 82 del Codigo de Procedimiento Civil, en el auto de supuestamente de fecha 23 de marzo de 2.012, toda vez que amen de que la Reconvencion propuesta al folio 198 NO CUMPLE los Requisitos previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la juez en un auto hecho por ella, toda vez que el referido auto no consta las iniciales del escribiente, DECRETA que la referida RECONVENCION no se encuentra incursa dentro de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el articulo 365, punto rechazado y alegado en el escrito consignado en fecha 213 al 217 y en la Diligencia que riela a los folio 4 y 17, donde fueron consignadas Dos Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ni siquiera fueron acogidas por la Juez, lo que evidentemente viola el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, En este acto dejo constancia que en el auto que riela al folio 18 y 19 NO SE Encuentra las iniciales de ningún escribiente., por tal razón paso a tomar fotografías del referido auto. Asimismo dejo constancia que el folio que antecede a esta Recusación es el folio Veinte (20). Por tal razón Recuso de conformidad al ordinal 15 del art 82 del Código de Procedimiento Civil a la Juez Nelly Castro, por haber emitido opinión en la presente causa… (Mayúsculas de la diligencia).

Por otra parte, el 3 de abril de 2012, la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, Juez Suplente Especial del mencionado Juzgado, en su informe contra la recusación que le fue interpuesta (f; 12-13), se pronunció de la siguiente manera:
…En fecha 23 de Marzo de 2012, emití auto admitiendo la reconvención, por considerar que dicha solicitud de Reconvención no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o/ a disposición expresa de la Ley…
La presente Recusación tiene características de temeraria, tal vez puede presumirse que el apoderado judicial de la parte actora no le agradó la decisión del Tribunal, el cual actúa pegada a lo estipulado a la ley, de manera objetiva, clara e imparcial o pudo el apoderado considerar que era mejor recusar a la juez de la causa que usar los recursos señalados por nuestro legislador, ocasionando así un retardo procesal que solo conlleva a perjudicar a la parte actora quien acude a los órganos jurisdiccional en busca de la solución de sus problemas, (sic) por las razones antes expuestas procedo a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora cuando manifiesta que adelante opinión en el auto de fecha 23 de Marzo de 2012; en consecuencia, solicito respetuosamente a esta Superioridad se declare sin lugar la presente recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora…

Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos.
En el caso sub judice, se observa que el recusante aduce que la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en la presente causa; pero es el caso que el recusante manifiesta que tal adelanto de opinión consistió en decretar que la reconvención propuesta no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo que había sido rechazado y alegado mediante escrito, sin tomar en consideración dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia acompañadas. Al respecto observa esta alzada, que la actuación de la jueza a quo señaladas como constitutivas de adelanto de opinión, no son tal, en tanto que es deber de todo juez emitir pronunciamiento sobre los diferentes pedimentos emitidos por las partes en su debida oportunidad, tal como lo hizo la jueza recusada en este caso, al haber la parte demandada propuesto reconvención, emitió su dictamen sobre su admisibilidad, tal como lo dispone el código civil adjetivo; actuación ésta que no constituye bajo ninguna circunstancia manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente. Por otra parte, en el supuesto que la jueza a quo hubiere extendido su pronunciamiento más allá de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, se observa que no fue traído a esta incidencia el auto mediante el cual alega el recusante que la jueza emitió opinión, es decir, que no fue aportada prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto; razón por la cual, no evidenciándose en autos que la recusada haya emitido la opinión alegada, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 15088-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DIVORCIO, seguido por el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, contra la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Juzgado de la causa, para que la continúe conociendo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal y bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/7/12, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº. 126-J-09-7-2012-
AHZ/YTB/jessica.
Exp. Nº 5262.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGINAL.