REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de julio 2012
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.167-12
DEMANDANTE: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO, RAFAEL ISIDRO ROCA, ENRIQUE ROCA y MARISABEL ROCA DE GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.858.951, 5.287.600, 3.679.609y 3.098.580, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: EDWAR COLINA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.544
DEMANDADOS: JAIME ROCA, ADONCIDA ROCA y VICTOR ROCA, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en autos y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR LEÑAEZ FUGUET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2642
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 24 de mayo de 2012, lo hace de la siguiente manera:………………………………….
En fecha 24 de mayo de 2012, por medio de autos dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por terreno de local comercial, bienhechuria y casa, ubicada en la avenida Los Medanos, esquina calle José David Curiel, quinta el Rocal Nro. 29 de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel del Estado Falcón y cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente evidenciadas en las actas .
En echa 06 de junio de 2012, la parte demandada hace oposición a la medida decretada de la siguiente manera: En horas de despacho del dia de hoy, comparece el abogado Víctor Leañez, en su carácter acreditado en autos y expone: Me opongo en razón de que la medida decretada es inmotivada donde no se indican las razones para dictar la medida, asimismo no se analiza para abrir el cuaderno de medidas y que no están dado los extremos de ley para acordar la medida……………………………..
A los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:…………………….
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:…………………..
1. El embargo de bienes muebles……………………………………………..
2. El secuestro de bienes determinados……………………………………….
3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles……………….
En fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar cumpliendo con lo establecido en el artículo 600 ejusdem.
Este Juzgado, en razón de que consideró que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y tratándose de una medida no gravosas y considerando e4l tipo de juicio tramitado, ya que el mismo se trata de una presunta simulación de venta, acordó dictar la medida…………………………….
El tribunal dentro de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó a solicitud de parte Demandante, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado de autos.
Con criterios de doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas……………………………………………………… .
En cuanto a la medida decretada, observa este Juzgador que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al Demandado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Que en este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala……………………………………………………:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…………………….
Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan: y al no haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, no basta por si sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega puede hacer nugatorio el derecho que se reclama, …………………………………………………………….
Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble presuntamente propiedad de la demandada, y consta a los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo presuntamente pertenece a la demandada de autos, demostrando asi que la medida recayera sobre un bien del demandado, tal como lo señala el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.
Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que a sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide. ……………………………………………………………
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: …………………………….
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012……………………………………………………………………………
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, solicitada por la parte demandante………………………………………………………………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Notifíquese a las partes…………………………………………………..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY J. CASTRO GÒMEZ
LA SECRETARIA A CC.

ABG. YOLIMAR MEJIAS G,
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo las ( 2:00. p.m), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YOLIMAR MEJIAS G.