REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE JULIO DE 2012

EXPEDIENTE Nº
15.175-12

DEMANDANTE(S):
JEAN CARLO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.448.705, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Josefa Camejo, Edif.. Don Vicente, Piso 01, Oficina Nº 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAQUEL OMAIRA PACHECO SUARES, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.693.

DEMANDADO(S):
GENESIS MARIELA LAGOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.924.312, domiciliada en la Calle Monagas, entre calle Camejo y Callejón la Trilla de la Población de Churuguara, Municipio Federación, del Edo. Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012 por el ciudadano JEAN CARLO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.448.705, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Josefa Camejo, Edif.. Don Vicente, Piso 01, Oficina Nº 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, debidamente asistido por la Abogada RAQUEL OMAIRA PACHECO SUARES, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.693, en contra de la ciudadana GENESIS MARIELA LAGOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.924.312, domiciliada en la Calle Monagas, entre calle Camejo y Callejón la Trilla de la Población de Churuguara, Municipio Federación, del Edo. Falcón, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, este tribunal Admite la Demanda presentada y ordena Emplazar a la parte demandada, y ordena la Notificación mediante Boleta a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo Falcón.
En fecha seis de Julio de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, Alguacil de este despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo Falcón en fecha cuatro (4) de Julio de 2012.
En fecha treinta (30) de Julio de 2012, Este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha 25 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:…”Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación (Subrayado del tribunal).
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso(Subrayado del tribunal), si de las partes o del Tribunal… (Sic)”.
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente..a..continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio” (Subrayado del tribunal).
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Observa esta juzgadora, que según computo de fecha treinta (30) de Julio de 2012, han trascurrido un total de sesenta y seis (66) días continuos desde la fecha de admisión de la presente causa hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya realizado acto alguno de procedimiento capaz de impulsar la Citación de la parte demandante, estando en cabeza de la parte demandante la obligación legal de impulsar la citación de la parte demandada, razones por la cual se declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso iniciado por demanda presentada por el Ciudadano JEAN CARLO SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.448.705, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Josefa Camejo, Edif.. Don Vicente, Piso 01, Oficina Nº 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón., debidamente asistido por la Abogada RAQUEL OMAIRA PACHECO SUARES, inscrita en el IPSA bajo el numero 108.693, en contra de la ciudadana GENESIS MARIELA LAGOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.924.312, domiciliada en la Calle Monagas, entre calle Camejo y Callejón la Trilla de la Población de Churuguara, Municipio Federación, del Edo. Falcón, con motivo de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 2 del Código Civil.

SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS






















Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.SViloria













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 25 DE JULIO DE 2012.

AÑOS: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 15.196-12.

SOLICITANTE: XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, sin casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.525.574.

ABOGADA ASISTENTE: ISIDRA BRAVO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.961.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639.

MOTIVO: SOLIITUD DE SEPARACION DE HOGAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con la solicitud de SEPARACION DEL HOGAR presentada en fecha 12 de julio de 2012, para su distribución por la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.525.574, debidamente asistida por la Abogada ISIDRA BRAVO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.961.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

En fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud.

En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos, copia firmada en original de la denuncia interpuesta por la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, constante de tres (3) folios útiles.

Alega la expresa Ciudadana en su solicitud que:
“…en fecha 24 de Diciembre de 1.984, contraje Matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Los Taques, Distrito Falcon para ese momento, hoy Municipio Los Taques del Estado Falcon, con el Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N Nro. V.5.815.227, de profesión comerciante…fijamos nuestro primer domicilio conyugal en el Conjunto Residencial 450, Edificio Alameda, piso 1, Apartamento A-11, Calle Garcés, Esquina Estadio, Coro, Distrito Miranda, para ese entonces, hoy Municipio Miranda del Estado Falcon, posteriormente la fijamos en la Calle Iturbe Nº 115, entre Calles Libertad y Maparari, Sector Cabudare, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, nuestro ultimo domicilio conyugal…De esa unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, quienes son mayores de edad, venezolanas, de nombres: GREISY CAROLINA GONZALKEZ LAGUNA, nacida el 27 de Diciembre de 1.987 de 24 años de edad, casada y CINTHYA VANESSA GONZALEZ LAGUNA, nacida el 14 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, quien vive actualmente fuera de nosotros…es el caso ciudadano Juez, que mi esposo RAFAEL ANGEL GONZALEZ, me maltrata moralmente, insultándome verbalmente y por escrito en mensajes de textos telefónicos; permanentemente presenta mal humor e irritabilidad y me ha amenzado varias veces en agredirme físicamente…Por estas desavenencias entre nosotros, temo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen un maltrato físico para mi persona, ya que he sido agredida de palabras y objetos de serias amenazas…Por las razones antes expuestas anteriormente, acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con los artículos 138 del Código Civil Vigente, me sea concedido el permiso provisional para SEPARARME TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL y trasladarme a la siguiente dirección: Conjunto residencial Santa Eduviges, Torre B, Planta Baja, Avenida Josefa Camejo, Coro Municipio Miranda del Estado Falcon…”. (negrillas y cursivas del Tribunal).


A los fines de probar sus propias aseveraciones de hecho, la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, consigno como prueba documental copia firmada en original de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, constante de tres (3) folios útiles, la cual fue debidamente agregada a los autos, donde como consecuencia de la denuncia presentada por la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, el mencionado Despacho impuso al Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.5.815.227, de profesión comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
• ORD. 6º: prohibición al Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ o algún integrante de su familia.
• ORD. 13º: Prohibición al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente la residencia común”

En el caso bajo examen, se han cumplido con los extremos exigidos por la norma trascrita. En efecto, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.525.574, con la documental antes mencionada, la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente, acuerda:
• PRIMERO: Se AUTORIZA a la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.525.574, PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, a partir de la presente fecha, y fije su domicilio en el Conjunto residencial Santa Eduviges, Torre B, Planta Baja, Avenida Josefa Camejo, Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, y así se decide.
• SEGUNDO: Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho de éste Tribunal en fecha ut-supra. Años:201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,
NOTA: La anterior decisión se dictò y publico en su fecha, previo el anuncio de Ley, a la hora de las 2:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA