REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9563.
DEMANDANTE: JOSE VICTORIO MARTINEZ ROJAS Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: SHEILA MORENO, LISETH MARTINEZ.
DEMANDADA: NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO.
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2010, mediante demanda de DERECHO DE PREFERENCIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la abogada SHEILA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.290, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE VICTORIO MARTINEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTINEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTINEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTINEZ ROJAS, JESUS AMBROSIO MARTINEZ ROJAS, y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTINEZ, Y REPRESENTACION DE FALLECIDO CIRILO ANDRES MARTINEZ ROJAS, titulares de la cedula Nº V-2.859.099, V-2.860.253, V-3.679.740, 3.679.490, 4.788.046, V-4.174.672, respectivamente, actuando con el carácter de herederos del difunto JOSE DE LOS REYES MARTINEZ CUAURO, domiciliados en el Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la Nueva Comunidad de Cerro Atravesado, y el Taparo; mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2010, se acordó la certificación de los recaudos y librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado ARGENIS MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la tercería interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, en la misma fecha se ordeno citar a la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, identificada en actas.
En fecha 20 de abril de 2010, se ordeno aperturar cuaderno separado para sustanciar las actas procesales contenidas en la tercería interpuesta por el apoderado Judicial de la demandada de autos.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada SHEILA MORENO, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2010, se acordó los cómputos solicitados por la apoderada Judicial de la parte accionante.
En fecha 07 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
En fecha 20 de abril de 2010, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la tercería conforme a lo previsto al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, se ordeno librar compulsa, en virtud de lo dispuesto al auto de admisión de tercería.
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, con el carácter de tercera en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, asistida de abogado, presento escrito de contestación a la tercería interpuesta en su contra por el abogado ARGENIS MARTINEZ.
En fecha 04 de junio de 2010, se agrego el escrito presentado por la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, con el carácter de autos.
En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandante en la pieza principal de la causa, la abogada SHEILA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.290, presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2010, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por la abogada SHEILA MORENO, con el carácter acreditado en actas.
En fecha 07 de julio de 2010, se providenciaron, las pruebas presentadas por la abogada Sheila Moreno.
En fecha 09 de julio de 2010, diligencio la abogada SHEILA MORENO, identificada en actas, actuando con el carácter acreditado, a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
En fecha 12 de julio de 2010, a las horas 09:30, 10:00, 10:30, 11:00, a.m., se declararon desiertos, los actos de evacuación testimonial, fijados para esa fecha.
En fecha 13 de Julio de 2010, 09:30, 10:25, 10:55, 11:35, a.m., se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELOY SALVADOR AULAR, ARTURO ALVAREZ, JOSE RAMON RUJANA SECO, JESUS RAFAEL GALICIA GUARECUCO, titulares de la cedula Nº V-1.428.216, V-7.499.127, V-2.859.529, V-1.423.303.
En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal fijo la oportunidad para presentar testigos promovidos por la abogada SHEILA MORENO.
En fecha 30 de julio de 2010, a las horas 09:00, 09:45, se declararon desiertos los actos fijados para esa hora.
En fecha 30 de julio de 2010, a la hora 10:00, 11:00 a.m., se evacuo la testimonial de las ciudadanas ANGELA COROMOTO ALCALA DE AULAR, YSABEL C. JIMENEZ DE PULGAR, titulares de la cedula Nº V-3.614.876, 5.819.885, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2010, se acordó fijar la testimonial de las ciudadanas DILIA MANUELA ROJAS PADILLA, HAYDEE JOSEFINA CABRERA, titular de la cedula identidad Nº V-1.424.953, V-3.683.593, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2010, a la hora 10:00, 10:45, a.m., se declararon desiertos los actos fijados para evacuación de testimonial promovidos por la abogada SHEILA MORENO, con el carácter de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil consigno boleta de citación, dirigido a la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, identificada en actas.
En fecha 04 de octubre de 2010, se declaro desierto, el acto de testimonial fijado para las posiciones juradas, promovidas por la abogada SHEILA MORENO, con el carácter de autos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La abogada SHEILA MORENO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE VICTORIO MARTINEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTINEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTINEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTINEZ ROJAS, JESUS AMBROSIO MARTINEZ ROJAS, y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTINEZ, Y REPRESENTACION DE FALLECIDO CIRILO ANDRES MARTINEZ ROJAS, identificados en actas alega en el escrito del libelo de la demanda:
Que tal como se demuestra en certificado de liberación Nº 268, de fecha 29 de mayo de 1992, de dos folios marcado y anexo con la letra B, sus poderdantes heredaron dos parcelas de terrenos, propiedad de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, en su cualidad de Únicos Universales Herederos, en virtud del fallecimiento del difunto JOSE DE LOS REYES MARTINEZ CUAURO, quien en vida era el padre de su representados.
Que los lotes de terrenos que venían poseyendo sus poderdantes en la cualidad condición de aderechados como dueños en la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, con las siguientes características: La primera parcela: mide Veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28, 59 mtsL) de OESTE a ESTE: Veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros; por Treinta metros; con diez centímetros lineales (30, 10 MTSL), resultantes de ochocientos cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (857, 85 m2).
Que la Segunda Parcela de Terreno; mide Dos metros lineales de frente de OESTE a ESTE (2MTSL), por veinte metros lineales de fondo de Sur a Norte (20MTL), resultantes de cuarenta metros cuadrados (40M2).
Que las dos parcelas forman un gran total de ochocientos noventa y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (897, 85 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: La primera Parcela, Norte: pared de Bloques de Cemento de avencasa, Sur frente calle Ezequiel Martínez, Este callejón de por medio, y casa que o fue de Adela de Cuauro y Oeste, casa madre que es o fue de Julián Valerio Martínez Cuauro.
Que la segunda parcela de cuarenta metros cuadrados (40mts2), Norte; pared de bloques de cemento de José de los Santos Reyes Martínez Cuauro, Sur, Prolongación de la Calle Ezequiel Martínez; Este calle Publica de por medio casa de la Sra, Olegaria Martines de Velasco y Oeste, Terrenos ocupados por Julián Valerio Martínez Cuauro, así como contrato de Bienhechuria autenticado ante Notaria Publica Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 120, Tomo: 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en fecha 13/09/83, anexo marcado con letra C.
Que aun cuando en la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, saben que sus representados son poseedores, pisatarios, y de cualquier forma dueños de los terrenos donde se encuentran enclavadas dos viviendas de su propiedad, la Oficina de Catastro de la Alcaldía Carirubana, se pronuncio ante la solicitud interpuesta por sus representados para la certificación de mensuras, a los fines de tramitar la compra de los referidos terrenos en virtud de su condición de aderechados de dicha comunidad, negando dicho petitorio, en fecha 16-11-09, estableciendo el organismo recurrido que: No certifica mensuras, cuando no se tiene propiedad absoluta de la tierra, cuando la posesión esta en duda, lo cual se deja constancia en letra D.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar en nombre de sus representados el Derecho de Preferencia, al representante de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, Asociación Civil con personalidad Jurídica Propia, lo cual se hace constar del acta constitutiva protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Falcón, bajo los nros 100y 114, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1958, agregado a los estatutos bajo el Nº 37, Folio 37.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
El abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.493, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, identificada en actas alega en su contestación a la demanda:
Que es cierto que su representada la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, es propietaria de Dos parcelas de terreno, con las características La primera parcela: mide Veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28, 59 mtsL) de OESTE a ESTE: Veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros; por Treinta metros; con diez centímetros lineales (30, 10 MTSL), resultantes de ochocientos cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (857, 85 m2).
Que la Segunda Parcela de Terreno; mide Dos metros lineales de frente de OESTE a ESTE (2MTSL), por veinte metros lineales de fondo de Sur a Norte (20MTL), resultantes de cuarenta metros cuadrados (40M2).
Que las dos parcelas forman un gran total de ochocientos noventa y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (897, 85 M2).
Que es cierto que la Primera Parcela se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: pared de Bloques de Cemento de Avencasa, Sur frente calle Ezequiel Martínez, Este callejón de por medio, y casa que o fue de Adela de Cuauro y Oeste, casa madre que es o fue de Julián Valerio Martínez Cuauro.
Que es cierto que la segunda parcela son los siguientes linderos Norte; pared de bloques de cemento de José de los Santos Reyes Martínez Cuauro, Sur, Prolongación de la Calle Ezequiel Martínez; Este calle Publica de por medio casa de la Sra, Olegaria Martines de Velasco y Oeste, Terrenos ocupados por Julián Valerio Martínez Cuauro.
Que es cierto que los demandantes ciudadanos; solicitaron a su representada la compra de las referidas parcelas de terreno.
Que es falso, niega, rechaza y contradice, que los demandantes identificados en actas, hayan heredado, según certificado de liberación Nº 268 de fecha 29-05-92, las referidas parcelas antes descritas, dado que las mismas son propiedad de su representada.
Que es falso, niega, que su representada le haya negado el derecho preferente de venta a los demandantes de la presente causa.
Que los referidos ciudadanos en ninguna oportunidad le solicitaron a su representada les vendiera dichas parcelas, pues solo les informo la manera de adquirir la propiedad.
Que es falso, niega, rechaza que los demandantes, tengan derecho preferente para adquirir las parcelas objeto de la presente acción, dado que dichas parcelas se encuentran ocupadas por las ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº 10.965.034, en su cualidad de Heredera del difunto JULIAN VALERIO MARTINEZ CUAURO, domiciliada en la calle La Marina, sector Cerro Debajo de Carirubana de esta ciudad, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Que los demandantes de autos, actúan en contra de su representada, para adquirir las dos parcelas descritas en la presente acción, sobre las que reside la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de legitima heredera, tiene una casa de habitación, y ha solicitado la venta de dichas parcelas, por lo que a la presente fecha se desconoce quien tiene mejor derecho de preferencia para adquirirlas.
Que a consecuencia de lo expuesto, conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, por cuanto la parte que pretende la accionante le sea vendida, ya esta ocupada por la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, antes identificada.
Que en virtud de lo expuesto, su representada y la oficina de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, se encuentran en conflicto para dar inscripción al inmueble y autorizar la venta a los demandantes de autos sobre las parcelas objeto de la acción.
Que conforme a lo previsto al articulo 370 ordinal 4º, solicita la intervención de Tercera en común de la ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº V-10.965.034.
Que la referida ciudadana ocupa parte de las parcelas referidas en la presente acción, y ha solicitado la venta de las mismas por un monto de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.044, 88 MTS2).
Que en virtud de lo previsto en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, interpone la intervención de terceros, acompañando copia simple de Titulo Supletorio, de Declaración de Herencia, Nº 398, de fecha 07/10/97, Solvencia de aseo domiciliario, comprobante de caja de pago de propiedad Inmobiliaria, plano de mensura, copia de documento de adjudicación, constancia de residencia y copia de documento de bienhechurias.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La abogada SHEILA MORENO, identificada en actas, con el carácter acreditado, promovió en su escrito de pruebas con el carácter acreditado:
1-Merito favorable, del contenido en copia simple del Certificado de liberación Nº 268, de fecha 29-05-92, marcado con letra B.
2-Contrato de bienhechuria, autenticado ante la Notaria Publica Primera, de Punto Fijo, anotada bajo el Nº 120, Tomo 28, de fecha 13-09-83, marcado con letra C.
3-Prueba testimonial de los ciudadanos DILIA MANUELA ROJAS PADILLA, HAYDEE JOSEFINA CABRERA, ANGELA COROMOTO ALCALA DE AULAR, YSABEL CELINA JIMENEZ DE PULGAR, ELOY SALVADOR AULAR, YOVANNY ARTURO ALVAREZ, JOSE RAMON RUJANA, JESUS RAFAEL GALICIA GUARECUCO, titulares de la cedula Nº V-1.428.953, V-3.683.593, V-3.614.876, 5.819.885, V-1.428.216, V-7.499.127, 2.859.529, V-1.423.303, respectivamente.
4-Posiciones Juradas de la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ, titular de la cedula Nº V-10.956.034.
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERIA:
La ciudadana FRANCISCA RAMONA MARTINEZ RODIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.965.034, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de autos, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la Tercería interpuesta en su contra, alega en su escrito debidamente asistida de abogada:
Que si es cierto que; tiene derecho preferente, para adquirir las parcelas de terreno identificadas así: Norte; pared de bloques de cemento de José de los Santos Reyes Martínez Cuauro, Sur, Prolongación de la Calle Ezequiel Martínez; Este calle Publica de por medio casa de la Sra, Olegaria Martines de Velasco y Oeste, Terrenos ocupados por Julián Valerio Martínez Cuauro.
Que la medida de dichas parcelas es la siguiente: mide Veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28, 59 mtsL) de OESTE a ESTE: Veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros; por Treinta metros; con diez centímetros lineales (30, 10 MTSL), resultantes de ochocientos cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (857, 85 m2).
Que la Segunda Parcela de Terreno; mide Dos metros lineales de frente de OESTE a ESTE (2MTSL), por veinte metros lineales de fondo de Sur a Norte (20MTL), resultantes de cuarenta metros cuadrados (40M2).
Que las dos parcelas forman un gran total de ochocientos noventa y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (897, 85 M2).
Que es cierto, que se encuentra en posesión de las parcelas, antes identificadas, desde hace años, tal como se evidencia en TITULO SUPLETORIO.
Que es cierto, que es la única universal Heredera del difunto JULIAN VALERIO MARTINEZ CUAURO, según declaración sucesoral Nº 398/97, planilla identificada con el Nº S-1-H-92-A 029889, de fecha 07/10/97, emitido por General Sectorial de Rentas, Antiguo Ministerio de Haciendas.
Que es cierto, que su causante, el difunto JULIAN VALERO MARTINEZ, venia poseyendo, desde el año 1948, en su condición de aderechado, los lotes de terreno objeto de la presente demanda.
Que dichas parcelas forman parte de una extensión mayor, también concedida en ese mismo acto, cuya medida total es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (3.299, 53 mts2).
Que cuya concesión le fue otorgada por el antiguo Administrador Judicial Provisorio de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y Taparo, ciudadano DAMASO VELAZCO, y que el termino de la misma es indefinido, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, hoy Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07/06/72, Bajo el Nº 48, Folios 137 vto al 141 del Protocolo Primero, Tomo tres, Segundo Trimestre del año 1972.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos, tengan derecho de preferencia sobre las parcelas objeto de la acción, dado que dichas parcelas se encuentran en su posesión.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos, hayan solicitado con anterioridad la petición de venta de las parcelas de terreno objeto de la presente acción.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus puntos y partes, tanto en hechos como en el derecho, previstos en la demanda.
Que la parte actora, esta menoscabando su derecho de preferencia, ya que goza de la posesión ilegitima e ininterrumpida, continua, pacifica, inequívoca, publica, con la intención de adquirir derecho de preferencia sobre otros.
Que se encuentra en posesión de las parcelas antes mencionadas y por tanto tiene mejor derecho de preferencia ante cualquier otro u otros.
Que fundamenta la contestación a la tercería conforme a lo previsto en los artículos 771, 772, 775 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 254, del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el presente caso, considera quien acá decide, antes de un pronunciamiento de fondo, establecer ciertas consideraciones sobre una especial circunstancia que rodean la presente causa; en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció:
“que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y sin ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.”
En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la falta de cualidad o legitimidad acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.
Criterios jurisprudenciales los cuales comparte y hace suyos, este Juzgador, por lo que se determina que la falta de cualidad tiene el carácter de Orden Público, por lo que puede ser revisado por el Juez de oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Jurisdicente al análisis de la cualidad activa en el presente caso.
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora procede, en su decir, en su condición de herederos del ciudadano JOSE DE LOS REYES MARTINEZ CUARUO, el cual se dice era aderechado y en consecuencia co-dueño de un lote de terreno que pertenece a la denominada Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo; alegan, los demandantes, que el referido ciudadano poseía dos parcelas de terreno, cuyas medidas y linderos se encuentran determinados en el libelo de demanda, y en base a ello es que demandan a la Sociedad Civil Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, para que, en base a un derecho de preferencia, (se cita textualmente el petitorio de la representación judicial de la parte demandante) “venda las parcelas de terrenos antes descritas que mis representados heredaron de su causante”
Ante este escenario, considera quien acá decide, que si una persona se atribuye la condición de heredero, ello significa, que esa persona sustituye al causante en los derechos patrimoniales de éste, lo cual se traduce en que si el causante era aderechado, y en consecuencia de ello, co-dueño de un lote de terreno que pertenece a la denominada Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, los herederos encarnan y continúan en dicha propiedad. Siendo esto así, los demandantes, que por herencia son co- dueños, no tienen cualidad activa para demandar a la Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo la venta de las parcelas, que dicen ocupar, ya que es ilógico la compra de un bien que ya pertenece a los demandantes por derecho sucesoral; entiende este Juzgador, que la intención de los demandantes al intentar de forma malograda la presente demanda, era obtener la titularidad de las parcelas ocupadas, pero esto no se podía realizar a través de una venta, ya que los demandante ya son dueños, necesitaban que dichas parcelas se le adjudicaran por ser, i) un bien indefinido particularmente, es decir, que es una universalidad de terreno, que no han sido adjudicados a sus dueños; y ii) por ser precisamente, co-dueños, para lo cual la acción, en criterio de quien suscribe, era la partición de bienes hereditarios y no la pretendida venta a través de un derecho preferencial con lo cual se afectó la capacidad activa de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior y teniendo que la cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
De manera tal, que si el demandante pretendía, con el presente juicio, la venta de las parcelas de terreno se estaría demandando a el mismo ya que también es co-dueño de las referidas parcelas, por las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, es por lo que se configura la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Derecho Preferencial para que la sociedad civil Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo venda las descritas parcelas de terreno; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Derecho Preferencial para que la sociedad civil Nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo venda las descritas parcelas de terreno, interpuesta por la abogada SHEILA MORENO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE VICTORIO MARTINEZ ROJAS, IRENE ANTONIA MARTINEZ ROJAS, PEDRO JOSE MARTINEZ ROJAS, EULALIA VICENTA MARTINEZ ROJAS, JESUS AMBROSIO MARTINEZ ROJAS, y GLADYS MARSELLA RAMONES DE MARTINEZ, Y REPRESENTACION DE FALLECIDO CIRILO ANDRES MARTINEZ ROJAS, en contra de la sociedad Civil NUEVA COMUNIDAD DE CERRO ATRAVESADO, Y EL TAPARO, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Julio de 2012. Años 201° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 093 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.