REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 9789
DEMANDANTE: BABYLISSA, S.A.
MOTITIVO: DERECHO A LA MARCA Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por el abogado José Amalio Graterol, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.184.094, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.258, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BABYLISS, S.A., una Sociedad Mercantil; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Jamil Omairi; en representación Legal de CASA BRASIL, C.A;
En fecha 26 de Abril de 2012, diligencio el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de Apoderado Judicial de BABYLISS, S.A., consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa de citación del demandado de auto.
En fecha 02 de Mayo de 2012, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado en consecuencia se ordena librar la compulsa.
En fecha 04 de Mayo de 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal
dejó constancia de haber recibido del abogado José Amalio Graterol los emolumentos suficientes para el traslado a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de Mayo de 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación firmado y recibido por el ciudadano Ali Omairi quien dijo ser Apoderado de Jamil Omairi y consigno copia simple del poder.
En fecha 12 de Junio de 2012, recayó auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de librar nueva citación al demandado CASA BRASIL, C.A, en virtud de que se practicó al ciudadano Ali Omairi, siendo este Apoderado de la persona natural y no de la persona jurídica, se insta a la parte a consignar copias simples para librar compulsa al demandado.
En fecha 13 de Julio de 2012, diligencio el abogado José Amalio Graterol, consigna copias simples para que se libre la compulsa del demandante.
En fecha 13 de Julio de 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal
dejó constancia de haber recibido del abogado José Amalio Graterol los emolumentos suficientes para el traslado a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 16 de Julio de 2012, el ciudadano Jamil Omairi, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CASA BRASIL. C.A., asistido por la abogada Lisbeth Diaz Petit, solicita se proceda a decretar la perención breve de la instancia en el presente proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el proceso se repuso, por auto razonado, en fecha doce (12) de Junio del 2012, discurriendo el tiempo, desde entonces, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación del demandado, ya que se evidencia que el demandante consigna las copias para realizar la compulsa de citación y consigna los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de esta, en fecha 13 de Julio de 2012, por lo, palmariamente, se configuró el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DERECHO A LA MARCA Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el abogado José Amalio Graterol, Apoderado Judicial de BABYLISS, S.A., en contra de CASA BRASIL, C.A, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.


El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., se registró bajo el Nº 094 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña